ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:7198A
Número de Recurso3011/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 917/11 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ADRA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos de libertad sindical, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Diego Luis Casado Cuadrado en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ADRA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que el ayuntamiento recurrente no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el sindicato UGT planteó demanda de tutela del derecho de libertad sindical contra el Ayuntamiento de Adra, al no haber cumplido éste su compromiso, adquirido mediante acuerdo ante el SERCLA el 08/10/2009, de facilitar a su sección sindical el uso de un local adecuado para el ejercicio de la actividad sindical antes del 31/01/2010. El sindicato solicitaba igualmente el abono de 5.000 € en concepto de daños y perjuicios ocasionados "por los daños morales derivados de su pérdida de imagen ante los trabajadores", la dificultad en el ejercicio adecuado de su actividad al servicio de los mismos y [...] el tiempo transcurrido desde la solicitud del local y, en todo caso, desde que se comprometió a ponerlo a su disposición sin que haya dado cumplimiento al citado acuerdo, no existiendo para ello ninguna justificación razonable. La sentencia de instancia estimó la demanda al apreciar la vulneración del derecho alegada y condenó a la demandada al pago de 3.000 € porque, "si bien no existe referencia alguna a datos que permitan cuantificar el importe de los su puestos daños y perjuicios alegados, es evidente que se han producido [ya que] a raíz de la conducta sindical apreciada el sindicato accionante se ha visto imposibilitado de realizar sus actividades", considerando más proporcionada la suma objeto de condena que la solicitada en la demanda. La sentencia de suplicación desestima el recurso de la administración demandada y confirma íntegramente la resolución impugnada. En lo tocante a la indemnización -que es la cuestión casacional planteada- la sentencia señala que es claro que la vulneración del derecho ha conllevado perjuicios para el sindicato accionaste, sin que la valoración de instancia haya sido desvirtuada.

Recurre el ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina alegando que la condena a la indemnización se ha impuesto de manera automática, sin alegación por el sindicato demandante de las bases y elementos clave de la cuantía reclamada. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2000 (R. 2346/1999 ), estima el recurso del mismo nombre interpuesto por la empresa demandada, y suprime la indemnización de 1.000.000 de pesetas a que había resultado condenada por la vulneración del derecho de libertad sindical del actor como consecuencia de la denegación sistemática de los permisos sindicales solicitados, porque en ese caso no había en la demanda exposición de hecho alguno del que pudiera derivarse la existencia del daño por el importe de la indemnización solicitada (inicialmente de 30.000.000 pts), y tampoco en el acto del juicio se realizó alegación o prueba alguna en orden a la concreción de tales daños. La sentencia de referencia aplica la doctrina unificada de esta Sala según la cual, no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el Juzgador tenga que condenar automáticamente al sujeto infractor al pago de la indemnización solicitada, sino que "es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase", doctrina que reiteran las más recientes SSTS de 24/6/2009 (R. 3412/2008 ), 15/02/2012 (R. 67/2011 ), y las que en ellas se citan.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el sindicato alegaba en su demanda como base de su pretensión indemnizatoria la existencia de daños morales derivados de su pérdida de imagen ante los trabajadores, la dificultad en el ejercicio adecuado de su actividad al servicio de los mismos y el tiempo transcurrido desde la solicitud del local y, en todo caso, desde que el 8/10/2009 el ayuntamiento demandado se comprometiera a ponerlo a su disposición, sin que haya dado cumplimiento al citado acuerdo, no existiendo para ello ninguna justificación razonable; por el contrario, en la sentencia de contraste se parte de la inexistencia de dato alguno que permitiera cuantificar el importe de los supuestos daños ocasionados por la no concesión de los permisos sindicales.por lo que se informa de INADMISIÓN con propuesta de la siguiente providencia.

TERCERO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de marzo de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Luis Casado Cuadrado, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ADRA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1241/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ADRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 30 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 917/11 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ADRA y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos de libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR