ATS, 18 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:7173A
Número de Recurso2647/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 139/13 seguido a instancia de D. Evelio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 26 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Corrales García, en nombre y representación de D. Evelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 26 de julio de 2013, R. Supl. 369/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar, y revocó la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado Social nº 1 de Burgos, y desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda del trabajador en procedimiento por despido, declarando que el acto extintivo de 31-12-12 es un despido improcedente y condenó al demandado a optar entre readmitir o indemnizar al trabajador.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que el actor ha prestado servicios para el demandado Ayuntamiento de Medina de Pomar con la categoría profesional de Oficial 1º Albañil, en virtud de un contrato de interinidad por vacante causada por la jubilación anticipada, al cumplir 64 años, de otro trabajador.

El actor ha trabajado en el oficio propio de albañil y además en otros de jardinería cuando ha sido necesario.

La empresa demandada tiene aproximadamente unos 50 trabajadores y el actor forma parte de la representación unitaria de los mismos.

La empresa por motivos presupuestarios adoptó la resolución de reducir la plantilla en dos oficiales, siendo uno de ellos el actor. Se le comunica la extinción por amortización de la plaza, mediante carta de 26-12-12, con efectos de 31-12-12.

El actor entiende que el despido es nulo o improcedente y acciona al efecto.

Recurre en suplicación el Ayuntamiento demandado y la Sala estima en parte la revisión de hechos probados aceptando que se consigne que en el pleno del Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar de fecha 10 de mayo de 2012 se modifica la relación de puestos de trabajo para el año 2012, amortizándose 2 plazas de oficial primera no titulado, y que en la RPT de 2013 se han amortizado otros cinco puestos. Igualmente se acepta la modificación relativa a la categoría del actor que es oficial primera no titulado.

La parte recurrente en suplicación alega que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 49.1 Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 52 , 53 y DA 20ª de la misma norma .

La Sala de suplicación manifiesta que la cuestión se centra en enjuiciar si la decisión de la demandada de extinguir la relación laboral de la actor, como interino, es ajustada a derecho y tiene amparo legal en el art. 49.1.b) Estatuto de los Trabajadores y ello porque la plaza que venía ocupando, ha sido amortizada.

El trabajador había suscrito un contrato de interinidad para la cobertura de vacante o hasta la amortización de la plaza, perfectamente determinada en la RPT, por sustitución de un compañero, con ocasión de jubilación. Por el pleno del Ayuntamiento, con expresa certificación del secretario, se procede a la amortización de puestos de trabajo, entre los que se incluyen el del oficial de primera no titulado que ocupa el actor, y en la documentación obrante en las actuaciones constan los motivos presupuestarios y la resolución de reducir plantilla que se adopta, así como la comunicación que se efectúa.

La Sala considera que es fundamental a estos efectos la naturaleza del contrato suscrito, así como su determinación sobre su fraudulencia o no, por cuanto dicha naturaleza va a determinar el carácter indefinido o simplemente interino del trabajador y la consecuente posibilidad de acudir al art. 49 ó 53 Estatuto de los Trabajadores , para extinguir la relación laboral.

Concluye la Sala que en el presente la decisión de la demandada de cesar a la actora por haberse amortizado su plaza, no supone un despido improcedente sino un cese ajustado a derecho, conforme al art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores sin que pueda entenderse que existe fraude porque en la RPT elaborada en su día se hubiera incluido el puesto de trabajo que venía ocupando el actor, y acordado conforme a derecho su amortización, porque estamos ante personal fijo o interino. Añade la sentencia que en el punto cuestionado de la vía extintiva adoptada la doctrina ya ha sido unificada por la Sala IV del Tribunal Supremo, admitiéndose al posibilidad de que cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a la Administración, el contrato puede extinguirse por las causas previstas en el art. 49 Estatuto de los Trabajadores , y en cuanto al carácter de interinidad del contrato se concluye que aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes, mediante la designación de trabajadores fijos, la eficacia de aquellos pactos debe entenderse sometida a la condición subyacente de la pervivencia de los puestos.

Recurre el actor en unificación de doctrina articulando su recurso con base en dos motivos:

El primer motivo de recurso alega la infracción del art. 15.3 Estatuto de los Trabajadores , por considerara que la contratación del actor incurrió en fraude de ley, lo que determinaría la calificación del cese por amortización del puesto de trabajo de un trabajador indefinido no fijo de una Administración como un despido improcedente.

Se aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de enero de 2005, R. Supl. 5996/2004 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la trabajadora contra la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural da Xunta de Galiza, declarando el despido improcedente y condenando a la demandada a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto en los hechos probados que menciona la sentencia de contraste, la trabajadora suscribió con la Consellería un contrato de interinidad como limpiadora, cuya duración se extendería hasta que se cubriera o amortizara el puesto por cualquiera de los procedimientos previstos legal o reglamentariamente. Pero la trabajadora desarrollaba sus funciones en tres centros distintos y en sus respectivos garajes, apareciendo el puesto de trabajo solo en la RPT de uno de ellos, no existiendo plaza de limpiadora respecto de los otros dos centros. Finalmente la Consellería demandada acordó cesar a la actora por amortización del puesto. La Sentencia de contraste para este primer motivo, insiste en el requisito esencial para la doctrina unificada de la perfecta identificación de la vacante ocupada por el interino, y que sin embargo en el caso de contraste la demandante desarrolló sus labores en tres centros de trabajo distintos, haciendo además la limpieza de los garajes de los referidos centros, perteneciendo además los centros distintos del consignado en el contrato de interinidad (y sí lo reflejan los HP), a subdirecciones diferentes, con un organigrama propio de puestos de trabajo, que no incluía en cada caso un puesto de limpiadora. La Sala considera que esta circunstancia vicia esencialmente el contrato e impide que la amortización del puesto sea causa de finalización legítima de la relación de servicios, haciendo del cese de la actora un despido improcedente por tornarse fraudulenta la contratación. Todo ello, se ha de concluir ahora, aleja sustancialmente el supuesto de contraste del enjuiciado en el presente recurso unificador.

TERCERO

El segundo motivo de recurso de casación para la unificación de doctrina alega la infracción de los artículos 52 y 53 Estatuto de los Trabajadores y alega que la contratación del actor incurre en fraude de ley y así se ha de calificar como despido improcedente el cese por amortización de puesto de trabajo de trabajador indefinido no fijo de la administración como consecuencia del carácter fraudulento de la contratación.

Se aporta de contraste para este segundo motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de noviembre de 2012, R. Supl. 629/2012 que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido del trabajador realizado por el ayuntamiento demandado.

El trabajador, había prestado servicios como oficial primera, por cuenta del Ayuntamiento de Caspe, adscrito al Servicio de mantenimiento, Suministro y Vertido, con destino en la Planta Potabilizadora de Caspe, con la consideración de indefinido, declarada por sentencia del Juzgado social 5 de Zaragoza de 26-07-1999 .

El ayuntamiento demandado adjudicó a la empresa Aqualia Gestión integral del Agua S.A. el servicio público de agua y alcantarillado y en el pliego de prescripciones técnicas se establecía la obligación de la empresa adjudicataria de incorporar a su plantilla aquel personal que sin carácter fijo y con destino en el servicio de agua y alcantarillado manifestase su voluntad en ese sentido. Como consecuencia de la adjudicación se suscribió un contrato administrativo del servicio público del agua potable y alcantarillado. El Ayuntamiento notificó al trabajador su baja en la plantilla municipal y la empresa adjudicataria subrogó al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía con el ayuntamiento.

La sentencia de contraste razona que la recurrente en suplicación equipara los trabajadores indefinidos no fijos con los interinos, y que no es dable tal equiparación plena de los contratos indefinidos no fijos con los interinos por vacante, siendo los primeros una creación jurisprudencial con la única finalidad de evitar el acceso definitivo al empleo público sin cumplir los requisitos de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, lo que permite su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza o en el caso de alegarse causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, mediante el despido objetivo o colectivo con la correspondiente indemnización extintiva.

La sentencia de contraste considera probado que cuando la empresa adjudicataria comunicó al actor que se subrogaba en su relación laboral, el trabajador firmó como "no conforme" estando la relación laboral suspendida por el proceso de incapacidad temporal y que el trabajador para percibir el subsidio en pago delegado, como quiera que el ayuntamiento había amortizado su plaza, y había comunicado la necesidad de presentar la documentación ante la empresa adjudicataria del servicio, el demandante presentó los partes de baja de la empresa adjudicataria, la cual le abonó el subsidio en pago delegado, pero ello no supone que el trabajador aceptase la subrogación laboral, habida cuenta de su rechazo expreso a la misma sin que concurran los requisitos de los actos propios, por lo que procede desestimar este recurso, confirmando la sentencia de instancia.

La contradicción no puede apreciarse tampoco para este segundo motivo por cuanto la situación de indefinido del trabajador, en el supuesto de contraste, no se discute porque viene ya declarada por una sentencia previa, no concurriendo tampoco en el supuesto objeto de casación unificadora las circunstancias de la extinción por adjudicación de la contrata, la subrogación del trabajador por la nueva adjudicataria, la oposición a la subrogación formulada por el trabajador y la presentación de la documentación de la IT a la empresa a los solos efectos de percibir el correspondiente subsidio en pago delegado, elementos sobre los que articula la sentencia de contraste su razonamiento y su fallo y que hacen que dicha sentencia sea imposible de comparar con la recurrida aquí en unificación de doctrina.

Además se ha de precisar que la parte articula en su recurso dos motivos pero el contenido de su razonamiento en ambos es único, y no otro que por medio de sostener la existencia de fraude en la contratación concluir con la calificación de la relación laboral del trabajador como indefinido no fijo, debiendo ser calificada la extinción del cese por amortización como despido improcedente. Unidad que no puede desconocerse tratando de introducir varios temas de contradicción y correlativamente designar distintas sentencias de contraste. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y R. 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y R. 3324/2009 ).

CUARTO

Por providencia de 7 de marzo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, así como descomposición artificial de la controversia.

La parte recurrente no ha presentado escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Evelio , representado en esta instancia por la Letrada Dª Cristina Corrales García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 26 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 369/13 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 22 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 139/13 seguido a instancia de D. Evelio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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