ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:7156A
Número de Recurso858/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 466/11 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELL COMARCAL DE LŽANOIA, DEPARTAMENT DE CULTURA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y ESCOLA DE DANSA DEL CONSELL COMARCAL DE LŽANOIA, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

En el presente recurso La sentencia de instancia declara a Doña Marí Luz afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de profesora de baile por enfermedad común y cualificada por razón de edad, con derecho a percibir la prestación que ampara su situación en cuantía inicial del 75% de la base reguladora de 1.187,89 euros siendo esta a cargo del INSS por el 56,16 y el restante 43,84 a cargo del DEPARTAMENT DE CULTURA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sin que, efectivamente, se haga condena ni absolución expresa respecto de las también codemandadas CONSELL COMARCAL DE L'ANOIA I ESCOLA DE DANSA DEL CONSELL COMARCAL DE L'ANOIA.

Pese a ello, recurrida en suplicación la sentencia de la Sala, después de cuestionar incluso la posibilidad de que la recurrente tenga legitimación para alegar indefensión, en su fundamento segundo párrafo último, resuelve respecto de la causa de nulidad alegada, concluyendo que no se ha producido indefensión para la recurrente, pues en ningún caso se hubiera visto alterada en principio su responsabilidad directa de haber resultado absuelta o condenada la codemandada omitida en el fallo de instancia.

A diferencia de ello, en la sentencia de contraste, del TSJ Extremadura Sala de lo Social de 12 julio 2005

TSJ de Extremadura Sala de lo Social, rec. 308/2005 encontramos un supuesto totalmente distinto. La actora, había venido prestando sus servicios desde Noviembre del 2002 por subrogación de la anterior, para la empresa codemandada Claro Pack, S.A. como limpiadora en el Centro comercial Carrefour de esta Ciudad, al menos desde primeros del año 2003 había permanecido de baja por enfermedad sin prestar servicio alguno, abonándole la empresa las prestaciones de Invalidez Temporal de 337,5º Euros mensuales. La empresa demandada con fecha de 16-01-04 procedió a darle de baja en la Seguridad Social por agotamiento del período máximo de invalidez temporal, si bien con efectos del 31-12-03. El mismo 16-01-04 volvió a causar baja por enfermedad común y solicitar el abono directo de la prestación por Invalidez Temporal, les fueron denegadas por el Instituto demandado por resolución de 4-06 por no estar dado de alta en la fecha del hecho causante.

Se resolvió allí la cuestión de la incongruencia omisiva aplicándose por el juzgador la doctrina del Tribunal Constitucional consagrada, entre otras, en Sentencias nº 134/1.992 , 137/1.992 , 91/1.995 y 22/1.998 , que mantiene, al abordar la problemática suscitada por la incongruencia omisiva, en el sentido de que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan solo aquélla que pueda ocasionar indefensión. A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional que cita en cuanto a la indefensión que se alega, la sentencia de instancia omite en su redacción las consecuencias de datos de relevancia para la resolución de la controversia, omitiendo " cuestiones tan esenciales como son desde que fecha la actora se encontraba en incapacidad temporal, pues se limita a afirmar que la actora "al menos desde primero de 2003 ha permanecido de baja por enfermedad", y en ningún momento se hace constar cuando causó alta de dicho proceso, pese a afirmar que existe una nueva baja por enfermedad el 16 de enero de 2004 ", lo que si generó allí indefensión como así lo declara la sentencia de contraste que declara la nulidad de actuaciones, lo que no ocurre en el supuesto ahora debatido en el que no queda acreditada la indefensión que se alega.

Por lo que debe concluirse que ninguna relación tiene el supuesto de contraste con el tratado en el presente recurso, por lo que se propone la inadmisión del presente recurso .

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior, por lo que procede, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisión del presente recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha , en el recurso de suplicación número 4678/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 466/11 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSELL COMARCAL DE LŽANOIA, DEPARTAMENT DE CULTURA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y ESCOLA DE DANSA DEL CONSELL COMARCAL DE LŽANOIA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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