ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:7145A
Número de Recurso2244/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2013 , rectificada por auto de 22 de enero de 2013, en el procedimiento nº 902/2011 seguido a instancia de Dª Inocencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 20 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2013, se formalizó por la letrada Dª María Pilar Álvarez Royo en nombre y representación de Dª Inocencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe señalarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la parte se refiere sobre todo a las infracciones jurídicas denunciadas pero omite un análisis algo pormenorizado de la sentencia de contraste. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso conforme dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente pretende que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común aplicando lo dispuesto en el art. 4.4 del RD 1799/1985 , según la redacción de la disposición adicional 7ª del RD 4/1998 , pues el INSS le ha denegado la pensión por no reunir el periodo mínimo de carencia. La recurrente inició un proceso de incapacidad temporal el 21 de mayo de 2010. El 12 de junio de 2010 se extinguió su contrato y pasó a percibir la prestación en pago directo hasta el alta médica, emitida el 18 de junio de 2011. El 22 de junio de 2011 solicitó el reconocimiento de la incapacidad permanente. La sentencia recurrida aplica el criterio doctrinal establecido en SSTS, entre otras, de 13 de noviembre de 2007 y 16 de abril de 2012 , que excluyen la posibilidad de completar la carencia mínima con cotización ficticia alguna a quienes en el momento de solicitar la incapacidad permanente no estuvieran en situación de incapacidad temporal.

El argumento de la recurrente se basa en los pocos días transcurridos desde el alta médica hasta la solicitud de la pensión, que le permiten aplicar los beneficios del citado art. 4.4, y para fundamentarlo alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 12 de marzo de 2007 (R. 131/2007 ). En dicha sentencia se plantea el problema de aplicar o no el citado art. 4.4 del RD 1799/1985 para completar la carencia específica de una incapacidad permanente absoluta, dándose la circunstancia de que al tiempo de iniciarse el expediente de invalidez el solicitante no estaba en situación de incapacidad temporal sino en alta y como demandante de empleo. La sentencia de contraste ignora la proximidad de fechas entre el alta médica y el dictamen del EVI, porque en esta última fecha -del hecho causante- el actor no estaba en incapacidad temporal ni en prórroga de dicha situación y desestima la demanda. Lo mismo sucede en el supuesto de la sentencia recurrida si se entiende causada la prestación en la fecha de la solicitud.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios al estimarse en los dos casos el recurso del INSS, y por lo tanto la divergencia doctrinal en que se funda este recurso es inexistente. En ambos casos los interesados perciben una parte de las prestaciones de incapacidad temporal en pago directo, periodo durante el cual no hay obligación de cotizar, y la sentencias llegan a la misma conclusión denegando los beneficios de computar las cotizaciones correspondientes a ese periodos. En cuanto a las alegaciones formuladas ha de indicarse que consisten en una reiteración de lo expuesto en el escrito de formalización del recurso respecto a las identidades entre los supuestos comparados que no desvirtúa las diferencias señaladas en la anterior providencia.

Por otra parte, la doctrina unificada viene declarando que tras la reforma introducida por la disposición adicional 7ª del RD 4/1998 ya no cabe hacer una interpretación extensiva de la norma porque «(...) la exigencia de encontrarse en situación de incapacidad temporal la introduce el precepto como condición previa para el cómputo de aquellas cotizaciones y a ello habrá que estar de conformidad con el principio de legalidad que en este caso no permite otra interpretación que la literal». Así lo establecen las SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 3424/2006 ) y las que en ella se citan, y obiter dicta la STS de 16 de abril de 2012 (R. 2530/2011 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Pilar Álvarez Royo, en nombre y representación de Dª Inocencia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 20 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 222/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 10 de enero de 2013 , rectificada por auto de 22 de enero de 2013, en el procedimiento nº 902/2011 seguido a instancia de Dª Inocencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO DE EMPLEO PÚBLICO ESTATAL y MUTUA ASEPEYO, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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