STS, 18 de Julio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3584
Número de Recurso2281/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Parla, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 808/2013 formulado por D. Leon contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid de fecha 7 de junio de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por D. Leon frente al Ayuntamiento de Parla sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Leon , representado por el letrado D. Francisco Rodríguez Romo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2012, el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Leon contra AYUNTAMIENTO DE PARLA, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor, Leon , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento de Parla desde el 27-10-2004, con la categoría de Peón, percibiendo un salario bruto mensual de 1.664,02 euros, incluido prorrateo de pagas extras. Contratado inicialmente de forma temporal, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26-11-10 se le reconoció como trabajador indefinido del Ayuntamiento, en virtud del art. 15.9 del ET . Ocupaba el puesto de trabajo 1736 del Catálogo de Puestos de trabajo y de la relación de puestos de trabajo, peón (categoría E). (Se da aquí por reproducido el Expediente de Reconocimiento de Indefinición -docs. 1 a 11 del Ayuntamiento demandado). SEGUNDO: La Junta de Gobierno Local de fecha 20-10-11 acordó aprobar la amortización de los puestos de trabajo de la RPT cubiertos por indefinidos no fijos de plantilla e interinos por vacantes, y la posterior extinción de los contratos de dichos trabajadores, entre ellos el puesto número 1736 personal laboral, categoría E, desempeñado por el hoy actor. Se le notificó al actor dicha amortización en fecha 24-10-11. La amortización afectó a 47 trabajadores incluido en la RPT y 9 trabajadores cuyos puestos no estaban incluidos en la RPT. Doc. 28. TERCERO: En la misma fecha se notifica al actor el Decreto del Consejero Delegado del Área de Personal y Régimen interior de fecha 20-10-11 en cuya virtud se resolvía extinguir con efectos desde la notificación del Decreto, el contrato laboral indefinido no fijo que le unía con el Ayuntamiento. Doc. 28. CUARTO: En el BOCAM de 23-11-11 se publicó la aprobación de la amortización y la relación de los puestos de trabajo amortizados. QUINTO: En la sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Ayuntamiento de Parla el día 8-11-11 el portavoz de IU-LV hace la siguiente propuesta: "1. Acordar la desestimación del acuerdo de la Junta de Gobierno Extraordinaria de 20-10-11, por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto, así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado.2. Impulsar la puesta en marcha, con carácter inmediato, de un plan general de organización municipal, en línea con estas propuestas, que aborde desde una perspectiva general, con la participación de todos los sectores implicados y con criterios objetivos y ajustados a la legalidad vigente, las actuaciones en materia de organización municipal que permitan la elaboración de los instrumentos presupuestarios y en materia de personal que le den soporte. 3. Dar traslado de esta propuesta a la representación de los trabajadores y las trabajadores en el Ayuntamiento de Parla". La corporación municipal, por mayoría acuerda: Aprobar la proposición de IU-LV sobre revocación del expediente de regulación de la plantilla municipal. SEXTO: El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO: Formulada reclamación previa por el actor en fecha 8-11-11."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Leon , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 28 de junio de 2013 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Leon contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, de fecha 7 de junio de 2012 , en virtud de demanda deducida por el recurrente contra AYUNTAMIENTO DE PARLA y, con revocación de la meritada sentencia, debemos declarar y declaramos la nulidad del despido de que fue objeto el trabajador condenando al AYUNTAMIENTO DE PARLA a su inmediata readmisión y a que le abone los salarios dejados de percibir. Sin costas".

CUARTO

El letrado D. Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Parla , mediante escrito presentado el 30 de julio de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2012 (rc. 92/11 ), la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2011 (R.supl. 5910/10 ) y la de el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de mayo de 2005 (R. supl. 9419/2004 ).SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 127,1 h de la Ley de Bases de Régimen Local .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del primer motivo del recurso, la desestimación del segundo motivo y también la desestimación del tercer motivo del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 28 de junio de 2013 (rcud. 808/2013 ), declara la nulidad del despido, considerando que la competencia para amortizar los puestos de trabajo y extinguir el contrato de trabajo correspondía al Pleno del Ayuntamiento demandado y no a la Junta de Gobierno local y que, además, debió de acudirse al procedimiento de despido colectivo, sin que, a efectos de este supuesto, sea asimilable el contrato indefinido no fijo al de interinidad por vacante.

Recurre la corporación municipal demandada la referida sentencia, articulando tres motivos diferenciados de casación unificadora pero, con precedencia a cualquier otra consideración, ha de señalarse que ninguno de ellos contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, tal como actualmente requiere el art. 224.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque se limita a resaltar de forma conjunta unas notas comunes a las sentencias comparadas, transcribiendo parte de sus fundamentos jurídicos, pero sin realizar de forma individualizada una exposición de los respectivos supuestos de hecho ni de las cuestiones decididas y resueltas en casa caso, omitiendo por tanto una efectiva comparación con la sentencia impugnada, todo lo cual, conforme a constante jurisprudencia ( STS/4ª de 26 diciembre 2011 -rcud. 1160/2011 -, y las que en ella se citan) sería ya suficiente para desestimar el recurso en su integridad, no obstante lo cual, y en aras del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), y dado que no resulta difícil deducir del propio recurso las coincidencias y discrepancias entre las resoluciones sometidas al juicio de identidad, y sin que con ello incurramos por tanto en incongruencia de ningún tipo, procederemos a analizar hasta donde resulte necesario los motivos articulados por la entidad recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la infracción del art. 9.4 de la LOPJ , alegando la incompetencia del orden social e invocando como sentencia referencial la dictada el 17 de abril de 2012 (rec. 94/11) por esta Sala IV del Tribunal Supremo. En ella se trataba de un proceso de conflicto colectivo en el que se solicitaba del Ministerio de Defensa la anulación de la modificación de la RPT por incumplimiento previo del procedimiento obligatorio establecido al efecto en la norma convencional de aplicación (el Convenio Colectivo Único para la Administración del Estado). La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional había dictado sentencia desestimando la petición de nulidad de la mencionada modificación de la RPT por entender que no era competente para ello pero declarando su competencia para conocer sobre el cumplimiento o incumplimiento del procedimiento convencional para la aprobación de la RPT. Esta Sala IV del Tribunal Supremo, en la sentencia propuesta definitivamente como contradictoria por el recurrente, tras el requerimiento que para ello se le efectuó mediante diligencia de ordenación del 21 de marzo de 2013, confirmó la única cuestión sometida a su consideración y declaró que esa modificación de la RPT no se ajustó a derecho porque se aprobó sin haberse agotado previamente el trámite de presentación ante la Subcomisión Delegada de la CIVEA.

Como hemos señalado ya en anteriores ocasiones ( STS/4ª de 14 octubre (rcud. 3287/2012 ), 15 octubre (rcud. 519/2013 ), 28 octubre de 2012 (rcud. 3252/2012 ), 20 de diciembre de 2013 (rcud. 911/13 ) y de 21/01/2014 (rcud. 29/13 ), no concurre el requisito de la contradicción porque son por completo diferentes los supuestos de hecho y las cuestiones debatidas. En la sentencia de contraste se denunciaba la infracción de los arts. 3.1 , 1283 , 1284 y 1286 del Código Civil , en relación el art. 9.2 del mencionado Convenio Colectivo Único y el problema controvertido consistía, partiendo de la competencia exclusiva de la Administración para aprobar la RPT y sus modificaciones, era si esa potestad de la Administración podía venir condicionada por un mero trámite procedimental, cual era la emisión de un informe previo que carecía de efectos vinculantes, máxime cuando el verdadero problema no era tanto si se había facilitado o no esa información sino si la que efectivamente se había proporcionado era suficiente. Nada semejante ocurre en la sentencia aquí recurrida, en la que el problema discutido en suplicación se refería a la competencia para modificar la RPT y, como cuestión prejudicial, se analiza si, amortizados los puestos de trabajo, compete la extinción a la Junta de Gobierno Local o al Pleno del Ayuntamiento.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 127.1.h) de la Ley de Bases de Régimen Local y propone como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid el 19 de mayo de 2011 (rollo 5910/2010 ).

Pero como quiera que en esta sentencia referencial en absoluto se trata el problema que el motivo pretende analizar (la competencia de la Junta de Gobierno Local para aprobar la amortización de puestos de trabajo) porque el debate en ella versó exclusivamente sobre las consecuencias del incumplimiento de determinados requisitos formales en la contratación temporal de trabajadores, al constar en el supuesto por ella examinado la falta de identificación de la plaza a cubrir a través del contrato de interinidad por vacante, también aquí resulta evidente (en la misma línea de lo que hemos declarado en las sentencias antes mencionadas) la ausencia del requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219.1 de la LRJS para viabilizar el presente recurso de casación unificadora.

CUARTO

Ante la desestimación por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso, obligado resulta la confirmación de la sentencia recurrida en el concreto extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de la Junta de Gobierno Local de amortizar el puesto de trabajo ocupado por el actor, por haberse tomado por órgano no competente, máxime cuando la propia decisión extintiva parece haber sido dejada sin efecto por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento (así consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia), incluso antes de que se celebrara el acto del juicio, tal como así mismo pone de relieve la sentencia dictada por el Juzgado de origen.

No cabe, pues, entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1 b ), 51 , 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores ) porque ello exigiría aceptar, como formalmente válido, el acuerdo administrativo de amortización de plazas tomado por la Junta, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización de puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración municipal demandada. Con imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Así se ha resuelto en varias sentencias anteriores de esta Sala, entre ellas la última citada de 21 de enero de 2014 (rcud. 29/2013 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Mateo Alcántara en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Parla, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2013 dictada en el recurso de suplicación número 808/2013 formulado por D. Leon contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid de fecha 7 de junio de 2012 dictada en virtud de demanda formulada por D. Leon frente al Ayuntamiento de Parla sobre despido. Se imponen a la entidad recurrente las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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