STS, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar Manteca Barrio, en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACION, FINANACIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 5 de junio de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 776/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictada el 2 de enero de 2013 , en los autos de juicio nº 1039/12, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Torcuato , contra AGENCIA DE INNOVACION, FINANACIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Torcuato , frente a la AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra, declarando la inexistencia de despido."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- El actor, D. Torcuato , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico, ADE), percibiendo un salario mensual 3.072,30 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. La relación laboral se desarrolló mediante la suscripción de: -Contrato de interinidad en fecha 09.10.2008 entre el actora y la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y león, para desempeñar el puesto de trabajo de Técnico de la Sección Funcional de Grandes Proyectos (Código R.P.T. NUM000 ), para sustituir al trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, disponiendo que quedaría extinguido con la reincorporación defectiva al puesto de trabajo de la Sección Funcional de Grandes Proyectos de la ADE de la trabajadora Dña. María Rosa , al causar la extinción de su derecho de reserva del Puesto de Técnico que se corresponde con el código RPT vigente NUM000 , previa participación en la Convocatoria pública para la contratación de un puesto de técnico, y llamamiento de la bolsa de empleo creada, en la que se encontraba el actor. El anterior contrato se extinguió por la reincorporación de la titular, en fecha 25 de febrero de 2009. Contrato de interinidad firmado el 12.03.2009, previo llamamiento de la bolsa de empleo y aceptación del actor, para prestar servicios como Técnico, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, desempeñando el puesto de trabajo de Técnico de la Sección Funcional de Grandes Proyectos (Código RPT NUM001 ), que quedarla extinguido con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo con código RPT NUM001 ) como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tuviese aquella finalidad, así como por amortización del puesto ocupado (folios 217 a 242). Al actor se le reconoció compatibilidad para el ejercicio profesional de la Abogacía. SEGUNDO .- El puesto de trabajo ocupado por el actor (Código R.P.T. NUM001 ) fue en varias ocasiones ofertado para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser objeto de adjudicación. Las funciones que ha venido desempeñando el actor son las recogidas en el hecho segundo de su demanda, que se tienen por reproducidas. TERCERO .- Por Ley 19/10, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en que prestaba servicios el demandante, y la empresa pública ADE Financiación, S.A., se creó la entidad demandada, en la que también se integró la FUNDACIÓN ADE EUROPA el 1.01.2012, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social que, en relación a sus trabajadores, correspondían a las anteriores, Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (ente público de derecho privado, a cuyo personal laboral se le aplicaba en virtud de Acuerdo de Adhesión de la Agencia el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunicad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta), de ADE Financiación, S .A. (empresa pública a cuyo personal laboral se le aplicaba el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos), y de la Fundación ADEuropa (fundación pública a cuyo personal se le aplicaba asimismo el último Convenio Colectivo indicado), entonces los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación S .A. y Fundación ADEuropa tenían contrato de carácter indefinido. Se llevó a cabo las siguientes actuaciones: con fecha 29.02,2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración; el 1.03.2012 se procedió al nombramiento de los directores de Departamento y en fecha 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios. Se encarga a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y una propuesta de adecuación de la plantilla que respondiese también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual, manteniendo tal consultora. Deloitte Advisory S.L., en su informe, la sobredimensión de la Agencia, considerando como estructura mínima de las direcciones territoriales la de tres personas, 1 director, 1 técnico y 1 auxiliar. Se emiten informes de Hacienda y del Comité de Empresa (se opone por razones de forma y por la reducción de plantilla propuesta), habiéndose efectuado convocatoria de la comisión paritaria, acordándose por la Comisión Ejecutiva de la entidad demandada, el 27.07.2012, la aprobación de la Ordenación de puestos de trabajo para toda la Agencia (aprobada por Resolución del Director Gerente de 08.05.2007, y modificada por Resoluciones de 28 de septiembre de 2007, 6 de febrero y 17 de octubre de 2008) , para la reestructuración y la completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de sesenta y cuatro puestos de trabajo, de las cuales 41 se encontraban vacantes ocupadas por personal interino, entre ellos el ocupado por la parte demandante, 20 se encontraban vacantes no ocupados, dos puestos eran vacantes con reserva, uno ocupado por personal fijo, al que se traslada a servicios centrales, haciéndose constar en el referido Acuerdo que se haría efectivo en el momento de la entrada en vigor de la resolución por la que se aprueba la asignación de puestos de trabajo al personal de la Agencia, manteniéndose en vigor hasta esa fecha las relaciones y catálogos de puestos de trabajo existentes, aprobándose el 31.07.2012 por el Director General de la Agencia demandada la asignación de puestos de trabajo en que se plasma lo referido en la ordenación. La relación de trabajadores y forma de acceso en los distintos entes que pasaron a ser integrados por la entidad demandada obra a los folios 252 a 253, y se tienen por reproducidos. CUARTO .- Con fecha 1.08.2012, la parte demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad mediante escrito fechado el 31.07.2012 con el siguiente contenido: "...Por medio del presente escrito se comunica la EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL DE INTERINIDAD celebrado el 12 de marzo de 2009 ente la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (hoy Agencia de Innovación, Financiación e internacionalización Empresarial de Castilla y León), con N.I.F. Q-9750008- F (hoy Q- 4700676-B), y C.C.C.: 47100991531 (hoy 47106538315) y el trabajador D. Torcuato , con D.N.I. NUM002 y con N.A.F.: NUM003 y comunicado al INEM con el identificador NUM004 . El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la R.P.T. actualmente vigente P.T. NUM001 ...". QUINTO .- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores ni sindical alguno. SEXTO .- Con fecha 21 de agosto de 2012 se presentó por la actora reclamación previa, presentándose asimismo papeleta de conciliación ante el SMAC, el 04.09.2012, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 17.09.2012, terminado sin avenencia. SÉPTIMO .- El día 25.09.2012 se presentó demanda en impugnación de despido que se turnó a este Juzgado.."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Torcuato formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2013, recurso 776/13 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por Don Torcuato contra la sentencia de 2 de enero de 2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid (autos 1039/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda presentada, declarar improcedente el despido del actor y condenar a la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la misma con abono de los salarios de tramitación a razón de 101 euros diarios o el abono a ésta de una indemnización de 16.715,5 euros".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, la letrada Dª Pilar Manteca Barrio, en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACION, FINANACIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,sede deBurgos, de 5 de febrero de 2013, recurso 22/2013

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de julio de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Valladolid dictó sentencia el 2 de enero de 2013 , autos número 1039/2012, desestimando la demanda formulada por D. Torcuato frente a la AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada, anteriormente denominada Agencia de Desarrollo Económico - ADE- desde el 9 de octubre de 2008. La relación laboral se inició en dicha fecha, en virtud de un contrato de interinidad para desempeñar el puesto de trabajo de Técnico de la Sección Funcional de Grandes Proyectos, para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, extinguiéndose por la reincorporación de la titular el 25 de febrero de 2009. El 12 de marzo de 2009 suscribió un contrato de interinidad, previo llamamiento de la bolsa de empleo y aceptación del actor, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva, desempeñando el puesto de trabajo de Técnico de la Sección Funcional de Grandes Proyectos, que quedaría extinguido con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo, con código RPT NUM001 , como consecuencia del resultado de procesos de selección, concurso de traslados, promoción o cualquier otro que tuviese aquella finalidad, así como por amortización del puesto ocupado. El puesto ocupado por el actor fue ofertado en varias ocasiones para su cobertura en convocatoria de concurso de traslados, sin ser adjudicado. La Ley 19/2010, de 22 de diciembre, tras extinguir la Agencia en la que prestaba servicios el demandante y la empresa ADE Financiación SA, creó la entidad demandada en la que también se integró la Fundación ADE Europa SA, produciéndose la subrogación en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores de las anteriores entidades. El 29 de febrero de 2012 se aprobó el organigrama de la Agencia por el Consejo de Administración, el 1 de marzo de 2012 se procedió al nombramiento de los directores de departamento y el 10 de julio de 2012 se aprobó la cartera de servicios, encargándose a una consultora externa la realización de un análisis de la estructura actual y propuesta de adecuación de la plantilla, concluyendo el informe de la consultora con la apreciación de la sobredimensión de la Agencia y la consideración de la estructura mínima de las direcciones territoriales. El 27 de julio de 2012 la Comisión Ejecutiva aprobó la ordenación de puestos de trabajo para la reestructuración y completa integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas, así como la amortización de 64 puestos de trabajo, de los cuales 41 se encontraban vacantes ocupados por personal interino, entre ellos el ocupado por el actor, 20 vacantes no ocupados, 2 eran vacantes con reserva y uno ocupado por personal fijo al que se trasladó a Servicios Centrales. El 31 de julio de 2012 se aprobó por el Director General de la Agencia la asignación de puestos de trabajo. El 1 de agosto de 2012 la demandada comunicó por escrito a la parte actora la extinción de su contrato temporal de interinidad, consignando, entre otros extremos, lo siguiente: "El contrato quedará extinguido el día 12 de agosto de 2012 por la efectividad de la amortización del puesto de trabajo que se corresponde con código de la RPT, actualmente vigente, RPT NUM001 ".

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid dictó sentencia el 5 de junio de 2013, recurso número 776/2013 , estimando en parte el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y estimando en parte la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido del actor, condenando a la demandada a optar, en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del actor o el abono de una indemnización de 16.715,5 Euros, así como el abono de los salarios de tramitación cualquiera que sea el sentido de la opción. La sentencia entendió que, en aplicación del artículo 70 de la Ley 7/2007 EBEP, el plazo máximo para la cobertura de una plaza ocupada interinamente es de tres años y, transcurrido dicho plazo máximo, por aplicación de lo establecido en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores y 8.2 del Real Decreto 2720/1998 , el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido. El actor superó dicho plazo máximo e improrrogable para la cobertura de la plaza el 31 de diciembre de 2010, por lo que desde el 1 de enero de 2011 el contrato era por tiempo indefinido, pero, dada la naturaleza de la empleadora, el trabajador no adquiere la condición de fijo, sino indefinido no fijo. Continúa razonando la sentencia que, al tratarse de un indefinido no fijo, la extinción de su contrato ha de sujetarse a la regulación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , no siendo posible considerar como causa de extinción, como si ocurre en el contrato de interinidad por vacante, ni el transcurso del plazo necesario para el desarrollo del proceso ni tampoco la amortización de la plaza, ya que para que se extinga el contrato de indefinido no fijo, la plaza ha de ser cubierta reglamentariamente. Concluye que, al no haberse cubierto la plaza reglamentariamente, ni haber procedido la empleadora a su amortización por la vía del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , la extinción del contrato ha de ser calificada de despido improcedente.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 5 de febrero de 2013, recurso número 22/2013 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que las sentencias enfrentadas no son contradictorias, por lo que el recurso es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La cuestion ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2014, recurso número 1847/13 , en la que se contiene el siguiente razonamiento: "SEGUNDO. - 1.- Disentimos del parecer del Ministerio Fiscal respecto que las sentencias contrastadas no presentan la contradicción que el art. 219 LRJS requiere para la viabilidad del recurso, pues los términos en que se produjeron los debates en ambas resoluciones son realmente idénticos, siquiera en la recurrida se hubiese resuelto la conversión del contrato por interinidad en indefinido no fijo por exceso temporal [ art. 70 EBEP ], y ello no se hubiese producido en la decisión de contraste, pues ese extremo es irrelevante a los efectos de contradicción de que tratamos, habida cuenta de la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores en interinidad por vacante y a los indefinidos no fijos, conforme evidencian nuestros precedentes (entre otros, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 22/07/13 -rcud 1380/12 -; 23/10/13 -rcud 408/13 -; y 25/11/13 -rcud 771/13 -), siquiera en su caso los pronunciamiento de identidad precisamente se hubiesen referido a la extensión de un criterio doctrinal -relativos a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza- que se ha superado por la reciente STS SG 24/06/14 [rcud 217/13 ].

  1. - En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada STS 25/11/13 -: «a).- La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

    b).- La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

    c).- ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

    d).- Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

  2. - Pero en la STS -Sala General- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

    b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

    c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

    d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

  3. - Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]."

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, doctrina que ha de mantenerse por razones de seguridad y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 776/2013 , interpuesto por D. Torcuato frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, el 2 de enero de 2013 , en los autos número 1039/2012, seguidos a instancia de D. Torcuato en reclamación por despido. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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