STS, 10 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , D. Jesús Ángel , D. Casimiro , D. Guillermo , D. Oscar Y D. Luis Angel , contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), en recurso de suplicación nº 2284/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén , en autos núm. 234/2012, seguidos a instancias de D. Casimiro Y OTROS sobre DERECHOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda promovida por don Rodrigo , don Demetrio , don Jorge , don Severino , don Guillermo , don Casimiro , don Jesús Ángel , don Oscar , don Luis Angel y don Agapito contra el Fondo de Garantía Salarial, a quien condeno a abonar a los actores las sumas siguientes conforme a la antigüedad de:- Rodrigo , 1.10.1995, 719,75 euros. - Demetrio , 24.07.2001, 4.291,56 euros. - Jorge , 11.11.1996, 6.593,98 euros. - Severino , 5.10.1995, 9.515,5 euros. - Guillermo , 1.03.2001, 5.725,9 euros. - Casimiro , 12.07.1999, 4.481,55 euros. - Jesús Ángel , 8.01.2004, 745,4 euros.- Oscar ; 11.08.1999, 6.492,41 euros. - Luis Angel , 1.05.1999, 6.839,05 euros.- Agapito , 21.10.2007, 1.629,8 euros. con absolución de Molina Tradición S.L. (en concurso).".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:PRIMERO.- Don Rodrigo con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios en la fábrica situada en la Nave 23 de la Carretera Bailén Motril en la pedanía de las Infantas de Jaén, como socio trabajador autónomo dependiente de la Sociedad Cooperativa que prestaba sólo y exclusivamente servicios para Industrias Porlan, S.L en fecha 01-10-1995, siendo el 31 de julio de 1996 subrogado por industrial Podan, S.L. y posteriormente por la empresa Molina Tradición S.L. y en todos los casos siempre ha venido prestando su trabajo en la misma nave industrial anteriormente expuesta. Don Demetrio con DNI NUM001 , comenzó a prestar servicios para la mercantil Industrias Agroalimentarias de Jaén S.L., de la cual era representante legal Juan Molina Rueda, en fecha 24 de julio de 2001 comienza con Industrias Porlán S.L y posteriormente en fecha 1 de enero de 2008, fue subrogado por Molina Tradición S.L.. Don Jorge con DNI NUM002 , comenzó a prestar servicios para Industrias Porlán S.L., a través de una empresa de Trabajo Temporal LAN BILA BULENGOA ETT S el día 11 de noviembre de 1996, posteriormente continuó prestando servidos para Industrias Porlán S.L. como socio trabajador de la sociedad cooperativa a partir del día 01-10-1997, y sin solución de continuidad en fecha 1 de mayo de 1998, comenzó a prestar servicios por cuenta ajena directamente para Industrias Podan S.L. hasta que en fecha 1 de enero de 2008, es subrogado por MOLINA TRADICJON S.L. reconociendo ésta la antigüedad desde la fecha del 11 de noviembre de 1996. Don Severino , con DNI NUM003 , comenzó a prestar servicios en fecha 5 de abril de 1995 para industrias Porlan S.L. hasta la fecha de 4 de octubre de 1995, posteriormente con fecha 5 de octubre de 1995, y sin solución de continuidad, comienza a prestar servicios para Industrias Agroalimentarias de Jaén S.L. hasta la fecha del 16 de julio de 1997, y a partir de 17 de julio de 1997, es subrogado de nuevo por Industrias Porlan S.L. hasta la fecha de 10 de febrero de 2005, fecha esta en la que comienza a prestar servicio para otra empresa del mismo grupo, Distribuidora de Embutidos Lácteos S.L. hasta la fecha del 18 de agosto de 2005, vuelve a ser dado de alta con Industrias Porlan S.L. hasta el 31 de diciembre de 2007, que sin solución de continuidad pasa a prestar servicios para MOLINA TRADICION S.L. la cual subroga con todos los derechos y obligaciones y reconociendo antigüedad desde la fecha de 5 de octubre de 1995. Don Guillermo , comenzó a prestar servicios como socio trabajador para el Grupo de Molina, en fecha 1 de marzo de 2000, hasta la fecha del 28 de febrero del 2003 posteriormente y sin solución de continuidad es dado de alta con Distribuidora de Embutidos Lácteos S.L. hasta la fecha del 31 de enero de 2007, y sin solución di continuidad comienza a prestar servicios el día 1 de febrero de 2007 hasta la fecha del 31 de diciembre de 2007 con Industrias Porlan S.L. fecha ésta en que a partir del 1 di enero de 2008, MOLINA TRADICIÓN S.L. subroga con todos los derechos Y obligaciones, reconociéndole una antigüedad desde 3 de marzo de 2003. Don Casimiro con D NUM004 , comenzó a trabajar para Industrias Agroalimentarias de Jaén en fecha 12 de julio de 1999 hasta la fecha del 13 de abril de 2004, en estas intermedias el trabajador estuvo pluriempleado en horario nocturno en la empresa de recogida de basuras de Jaén, FCC MEDIO AM8IENT S.A el día 14 de abril de 2004 y sin solución de continuidad subrogado por otra mercantil del Grupo de Molina Industrias Porlan S.L. hasta la fecha del 31 de diciembre de 2007, y el día 1 de enero de 2008, es subrogado por MOLINA TRADICIÓN S.L. reconociendo todos los derechos con una antigüedad de fecha 12 de julio de 1999. Don Jesús Ángel , con DNI NUM005 , comenzó a trabajar para Sociedad Cooperativa como socio trabajador de la misma, prestando servidos para el Grupo de Molina, desde el 01-05-2003 hasta el 29-02-2004, y posteriormente subrogado por Industrias Porlan SA, desde 31-05-2004 hasta el 04-06-2004, pasó con la misma subrogación a depender de Herminia desde el 02-08-2004 hasta el 11-08-2004. Y desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, comenzando de nuevo con Industrias Porlan SA. en fecha de 8 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, en fecha 1 de enero de 2008 es subrogado por MOLINA TRADICION S.L. la cual reconoce como fecha de antigüedad en su nómina la fecha del 08-01-2004. Don Oscar , con DNI NUM006 , comenzó a trabajar como socio trabajador de la Sociedad Cooperativa que prestaba servicio para el Grupo de Molina en fecha 01-02-1996, hasta el 31-07-1999, fecha esta en que comienza a trabajar para Industrias Agroalirnentarias S.L. empresa del Grupo Molina el día 11-08-1999, sin solución de continuidad hasta la fecha del 10-08-2006, al día siguiente es subrogada por otra empresa del mismo grupo Industrias Porlan S.A. desde 11-08-2006 hasta la fecha del 31-12-2007, fecha en que es subrogada por MOLINA TRADICION S.L. reconociendo la antigüedad de 11-08-1999. Don Luis Angel con DNI NUM007 , comenzó a trabajar para Industrias Agroalimentarias de Jaén S.L. en fecha 01-05-1999 hasta la fecha del 06-12-99, en la que es subrogado por Industrias Podan SA. el día 07-12-1999, hasta la fecha del 30-04-2002, al día siguiente continúa trabajando en alta con la empresa en la que había comenzado Industrias Agroalimentarias de Jaén S.L. desde 01-05-2002 hasta el 10-08-2006, subrogado justamente al día siguiente por Industrias Podan SA. desde el 11-08-2006 hasta el 31-12-2007, el que al día siguiente se subroga por MOLINA TRADICION S.L. por tanto el actor ha prestado servicios sin solución de continuidad para empresas afines o en el mismo Grupo Empresarial de Molina desde el 01-05-1999. Don Agapito , con DNI NUM008 , comenzó a trabajar para la empresa MOLINA TRADICION S.L. el día 15-10-2007, ha estado prestando servicios sin solución de continuidad hasta la fecha de su extinción de relaciones laborales. SEGUNDO.- La empresa Molina Tradición, S.L. ha sido declarada en situación de concurso voluntario de carácter ordinario por auto dictado el 21.03.2011 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén . El día 31.05.2011 se dicta auto por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén por el que se acuerda la extinción de los contratos de trabajo de los actores con las antigüedades siguientes: - Rodrigo , 1.10.1995. - Demetrio , 24.07.2001. - Jorge , 11.11.1996. - Severino , 5.10.1995. - Guillermo , 1.03.2001. - Casimiro , 12.07.1999. - Jesús Ángel , 8.01.2004. - Oscar , 11.08.1999. - Luis Angel , 1.05.1999. - Agapito , 21.10.2009. El Administrador Concursal certifica el 5.07.2010 que las antigüedades de las actores son: - Rodrigo , 1.10.1995. - Demetrio , 24.07.2001. - Jorge , 11.11.1996. - Severino , 5.10.1995. - Guillermo , 1.03.2001. - Casimiro , 12.07.1999. - Jesús Ángel , 8.01.2004. - Oscar , 11.08.1999. - Luis Angel , 1.05.1999. - Agapito , 21.10.2007. TERCERO.- A solicitud de la actora se inicia expediente de solicitud de prestaciones al FOGASA. Por resolución de 26.09.11 se reconoce a los actores las cantidades en concepto de indemnización que se especifican en el hecho quinto de la demanda CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el día 15.11.2011 y en ella los actores solicitan se les reconozca las antigüedades que se pactaron y fueron reconocidas en el ERE del juzgado de lo mercantil de Jaén y se les abone la diferencia entre la indemnización por despido que le correspondía de acuerdo a dicha antigüedad y la suma que le ha sido abonada por el FOGASA, detallada en el suplico de la demanda, reproducido a efectos probatorios. QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC y frente e la empresa el 3.08.11, celebrándose el acto de conciliación el día 1.09.11, sin efecto.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), la cual dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. N° 4 de Jaén en fecha 11/07/12 , en Autos seguidos a instancia de Casimiro Y OTROS en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra FOGASA, MOLINA TRADICION S.L. y ADMON. CONCURSAL MOLINA TRADICION S.L., confirmando la Sentencia de instancia en el pronunciamiento relativo al trabajador D. Agapito , y revocándola en relación a las fechas de antigüedades e Indemnizaciones relativas a los siguientes trabajadores: D. Rodrigo , la de 31-07-1996;2. D. Jesús Ángel , la de 8-11-2004; 3. Guillermo , la de 31-07-2007;4. D. Casimiro , la de 14-04 Ž-2004; 5. D. Oscar , la de 11-08-2006; 6. D. Luis Angel , la de 11-08-2006."

CUARTO

Por la representación de D. Rodrigo Y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía (sede Granada) con fecha 9 de enero de 2013 en el Recurso núm. 2284/2012 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de distintas empresas, mediando subrogación y en algunos casos en calidad de socios trabajadores de sociedad cooperativa, siendo la última subrogada Molina Tradición S.A., declarada en situación de concurso voluntario de carácter ordinario por auto de 21 de marzo de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil de Jaén . En virtud de auto de 31 de mayo de 2011 el Juzgado de lo mercantil de Jaén acuerda la extinción de los contratos de trabajo de los actores. Reclamado ante el Fondo de Garantía Salarial el pago de las indemnizaciones las satisfechas por el FOGASA no coincidieron con las pactadas en el proceso de extinción a tenor de las indemnizaciones que les fueron reconocidas. Formulada demanda por las diferencias, el Juzgado de lo social estimó la pretensión actora y su resolución fue parcialmente revocada en suplicación que modificó la antigüedad e indemnización de seis de los diez trabajadores.

Recurren los demandantes en casación para la unificación de doctrina ofrecen como sentencias contradictorias las de 12 de julio de 2010 dictada por el TSJ del País Vasco y la de 21 de julio de 2001 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al deducir dos motivos de casación unificadora.

SEGUNDO

El primero de los motivos se dirige a sostener la alegación de litis pendencia y cosa juzgada positiva basándose en que la sentencia del Juzgado de lo Social había reconocido la indemnización establecida por el Juzgado de lo Mercantil, modificada en suplicación.

La sentencia recurrida revocó el pronunciamiento recaído en la instancia por entender que la antigüedad reconocida por el Juzgado de lo Mercantil carecía de efectos de cosa juzgada, en cuanto al alcance de la antigüedad e indemnizaciones, por tratarse de aspectos individuales de la relación del trabajador con la empresa por lo que se tendría que haber acudido al procedimiento previsto en el artículo 195 de la Ley Concursal cuando el incidente concursal se promueve por los representantes de los trabajadores.

La sentencia seleccionada de contraste es la dictada por el TSJ del país Vasco el 12 de julio de 2010 respecto de la que no se efectúa análisis alguno de la contradicción limitándose el recurso a la reproducción del texto de los fundamentos de ambas sentencias sin otra exposición destacando sus diferencias.

En la sentencia de comparación, ante una reclamación de cantidades e indemnizaciones derivada de un expediente de regulación de empleo de empresas en concurso, con origen en un ERE contemplando indemnizaciones distintas a las del convenio Colectivo que prevé 45 días con doce años y complementos de antigüedad. Ante el Juzgado de lo Mercantil se había planteado incidente recayendo sentencia en el mismo y posteriormente, en suplicación, por la Administración se plantea excepción de litis pendencia y cosa juzgada. La sentencia de contrate estima el recurso al haber sido ya discutido en el ámbito mercantil la cuestión planteada en lo social, tanto las reclamaciones salariales por impagos o abonado y las indemnizaciones legales de extinción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S. habida cuenta las diferencias no son fácticas que concurren sino del modo de ordenación de las pretensiones y sus respectivos fundamentos. En la recurrida, directamente se aborda ante la Jurisdicción social el alcance de aspectos individuales de la relación entre empresa y trabajadores. Por el contrario, en la referencia dicha cuestión fue discutida y resuelta mediante el oportuno incidente que concluyó en sentencia ante el Juzgado de lo Mercantil, precedente que no existe en las actuaciones de las que trae causa el presente recurso.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo deberá ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, cuyo objeto es el que se refiere a la existencia de sucesión de empresas en relación a la antigüedad, la sentencia aportada de contraste es la dictada por el T.S. el 20 de julio de 2001 (Rec. 3608/2000 ) respecto de la que tampoco se realiza análisis de la contradicción limitándose el recurso a la reproducción de parte de su fundamentación. La sentencia desestima un recurso de casación para unificación de doctrina por falta de contradicción. Es cierto que lo debatido era la posible sucesión de empresas, pero al margen de la trascendencia de dicho aspecto en la indemnización del interesado es lo cierto que la referencial no contiene un pronunciamiento sobre el fondo sino que concluye en la estimación de una causa de inadmisibilidad, la falta de contradicción, por lo que atendiendo a la doctrina antes reiterada, procede la desestimación del motivo.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso al apreciarse en ambos motivos la existencia de una causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, sin que hay lugar a la imposición de las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , D. Jesús Ángel , D. Casimiro , D. Guillermo , D. Oscar Y D. Luis Angel , contra de la sentencia dictada el 9 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), en recurso de suplicación nº 2284/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén , en autos núm. 234/2012, seguidos a instancias de D. Casimiro Y OTROS sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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