STS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3656
Número de Recurso586/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 586/2013, interpuesto por VIMARVA, S.L., contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 219/2011, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 8 de marzo de 2011, que desestima la reclamación interpuesta por la recurrente, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, dictada en revisión de la ejecución del Acto del propio Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de septiembre de 2009.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 219/2011, seguido ante la Sección Sexta , de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vimarva, S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dña. Ana Arranz Grande, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2011, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la sanción impuesta, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de VIMARVA, S.L., presentó con fecha 3 de septiembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de junio de 2011 ), suplicando a la Sala "que tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia mencionada y, en consecuencia, dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición en el plazo de treinta días, pues así procede en Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, mediante escrito presentado con fecha 14 de enero de 2013 formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala "dicte resolución por la que desestime el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 28 de Abril de 2014, se señaló para votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de julio de 2012 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de marzo de 2011, que a su vez desestimó la reclamación dictada en revisión de la ejecución del acto del TEAC de 22 de septiembre de 2009, en relación con el IVA.

La sentencia de instancia da cuenta de la alegación de la parte recurrente en el sentido de que el acto del que trae causa la ejecución objeto del debate, fue anulado por el TSJ de Cataluña en sentencia de 29 de junio de 2012 ; lo cual descarta categóricamente al considerar que la sentencia aportada ni coincide con el concepto tributario, en aquel caso Impuesto sobre Sociedades, en este IVA, ni las claves de las liquidaciones son las mismas, ni las resoluciones del TEAR, ni consta que el procedimiento de inspección fuese el mismo; sin que contenga la demanda ninguna otra argumentación, ni se observa que del examen de los actuado, que el acto de ejecución se separe de la resolución que se ejecuta.

Frente a ello la recurrente desarrolla su recurso de casación para unificación de doctrina desentendiéndose absolutamente de la sentencia de instancia, combatiendo directamente las actuaciones tributarias seguidas incidiendo sobre los defectos e infracciones que según considera se incurrió, sin más concesiones respecto de la sentencia impugnada que tacharla de incongruente y opuestamente contraria a la dictada con anterioridad, trayendo como sentencia de contraste la de 29 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , respecto de la cual ya se pronunció la Sala de instancia considerando que la misma trató sobre objeto distinto.

SEGUNDO

Como tantas veces ha dicho este Tribunal, ha de advertirse que prevé el artº 96 de la LJCA que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse "cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos" en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse "mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida".

Por tanto, se impone al recurrente el deber procesal de razonar en su escrito de interposición sobre dos aspectos distintos pero relacionados, a saber:

Uno, sobre la contradicción alegada. Aquí, en este primer aspecto, debe recordarse que para abrir esta modalidad casacional no basta que los pronunciamientos judiciales enfrentados sean distintos; es necesario que sean distintos en presencia o ante supuestos sustancialmente iguales; en esto consiste la contradicción, precisamente. Por ello, aquel escrito razonado ha de expresar, claro es, en qué son distintos aquellos pronunciamientos; pero ha de expresarlo, y esto es lo importante, poniendo de relieve que ese distinto pronunciamiento se ha producido al resolver supuestos sustancialmente iguales. De ahí que la norma exija que el razonamiento sobre ese primer aspecto contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada. Esto es, exige: (1) una relación, que se refiera a todos y cada uno de los elementos que determinan para aquellas normas que los supuestos pueden ser sustancialmente iguales; la relación ha de referirse, pues, a los litigantes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, tanto del supuesto en el que se dictó la sentencia recurrida, como del o de los supuestos en que se dictaron las de contraste; y (2) que tal relación sea precisa y circunstanciada, o lo que es igual: que la relación no deje de hacerse con el detalle mínimo necesario para percibir cuales eran, en los supuestos que se comparan y en lo jurídicamente relevante, la situación de los litigantes, los hechos, los fundamentos y las pretensiones. Y

Otro, sobre la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Aquí, en este segundo aspecto, el escrito de interposición habrá de identificar cual o cuales son las normas o los principios o la jurisprudencia que esa sentencia pueda haber infringido al pronunciarse en el sentido en que lo hizo y habrá de contener una exposición razonada capaz, por breve que fuera, de ser reconocida como fundamento de esa imputación.

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege, obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrina enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

El planteamiento y el desarrollo de la parte recurrente en su recurso de casación para unificación de doctrina obvia absolutamente intentar, siquiera, justificar las identidades y expresamente afirma que se ha vulnerado los derechos del contribuyente en el sentido de que "el procedimiento es una garantía, el fraude de ley es aplicable tanto para la administración como para el administrado, duración de una Inspección Tributaria y dilación imputable al contribuyente", desarrollando cada uno de estos apartados y analizando las actuaciones inspectoras, sin más concesión a justificar los requisitos legales exigidos para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que acompañar la sentencia antes referida.

Como bien denuncia el Sr. Abogado de la Administración demandada, se observa que el recurso interpuesto no cumple los requisitos legalmente exigidos.

Resulta evidente que la parte recurrente desconoce la técnica casacional en el recurso de casación para unificación de doctrina, así como su finalidad y función. Efectivamente el presente recurso más parece un recurso de apelación en el que se cuestiona la corrección jurídica de la sentencia con la que se está en desacuerdo, no por entrar en contradicción con otra, sino por la incorrección ad intra de la misma, por resultar contradictoria con otra sentencia anterior de otro Tribunal que según la recurrente trata de la misma cuestión, pero no por contener esta una doctrina distinta sobre aquella y en base a los mismos presupuestos, sino en cuanto, a criterio de la parte recurrente, no respeta los hechos declarados probados y sus consecuencias recogidos en la sentencia de contraste.

La propia formulación del recurso que realiza la parte recurrente evidencia que es un recurso desconectado de la función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

En definitiva, como hemos indicado la sentencia de instancia parte de unas consideraciones que no pueden ser cuestionadas, ni mucho menos obviadas, pretendiendo cambiarlos por los que la parte recurrente considera que debieron ser tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, tomando como referencia lo resuelto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2011 , cuando a más abundamiento es la propia Sala de instancia la que determina el alcance de dicha sentencia, con ello se desnaturaliza completamente el recurso de casación para unificación de doctrina y la finalidad para la que está concebido.

TERCERO

Procediendo rechazar el recurso deben imponerse las costas al recurrente, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita las mismas a la suma de 2.000 euros.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina nº 586/2013, interpuesto por la Entidad VIMARVA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de julio de 2012, recaída en el recurso nº 219/2011 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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