STS, 26 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1690/94 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 7 de febrero de 1994, en su pleito núm. 1044/92. Sobre responsabilidad patrimonial de la Administración por fallecimiento. Siendo parte recurrida Dª. Ana María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO.-PRIMERO: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes DOÑA Ana María Y DON Alberto , contra las resoluciones, expresa una y presunta la otra, de las que se hace mención en los Antecedentes de Hecho Segundo y Tercero de esta sentencia, las que anulamos por considerarlas no ajustadas a Derecho. SEGUNDO: Reconocer a los recurrentes el derecho a ser indemnizados por la Administración demandada en la suma de 7.500.000 ptas. TERCERO: No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de febrero de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, estimando el presente recurso, case, anule y revoque la sentencia aquí recurrida, declarando ser conforme a derecho la resolución recurrida de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias de fecha 28.7.92, obligando al actor a estar y pasar por esta declaración e imponiendo las costas causadas a la parte que se opusiere a esta pretensión.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la Procuradora Sra. Rubio en nombre y representación de Doña Ana María , parte recurrida, para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se desestime el recurso de casación, confirmando en todos sus extremos la sentencianº. 50/1994, de fecha 7 de febrero de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso contencioso administrativo 1044/1992, e imponiendo las costas causadas a la Administración recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho. Por providencia de esta Sala se deja sin efecto el señalamiento previsto para dicho día, por necesidades del servicio, y se señala nuevamente para deliberación y fallo del presente recurso el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias se interpone el presente recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que estima en parte el recurso contencioso administrativo deducido por Doña Ana María y D. Alberto , contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, que desestimó la reclamación de indemnización formulada por los recurrentes por causa del fallecimiento de su hijo menor Luis Francisco , al caerse de una barandilla o barandal de escalera mientras se encontraba en horas lectivas en el Colegio Público de Jinamar "Pedro Lezcano". La sentencia recurrida estima en parte el recurso por considerar que si bien el luctuoso suceso se produjo cuando al salir de un aula el menor, aula que se encontraba situada en el segundo piso del edificio, se encaramó al barandal de la escalera, tal hecho no rompe el nexo de causalidad pues la falta de vigilancia por parte del profesorado para impedir la acción del menor evidencia la existencia de una culpa "in vigilando" que la Jurisprudencia incardina en el art. 1902 del Código Civil no resultando, por consiguiente, la acción del menor ni tan principal ni tan exclusiva que sea suficiente para eximir de responsabilidad a la Administración. De tal decisión se disiente por la Administración demandada, interponiendo recurso de casación en el que al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción se aduce infringido el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aplicable al caso pese a la actual Ley 30/1992 por la temporalidad del evento, por entender que el nexo causal quedó roto como consecuencia de la actividad traviesa o irreflexiva del menor a cuya conducta hay que atribuir exclusivamente el resultado dañoso y no ser éste derivado del funcionamiento normal, o anormal, de un servicio público en una relación directa de causa a efecto, sin intervencion extraña que pudiera influir en el nexo causal cual se aprecia por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada con anterioridad en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y hoy en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es de carácter objetivo y directo. Al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 de la Ley antes citada, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal, que la Jurisprudencia de esta Sala viene reiteradamente exigiendo.

TERCERO

Las circunstancias concurrentes en el recurso que enjuiciamos nos conduce necesariamente a examinar si en los hechos ha existido la concurrencia de una relación causal, entre el actuar de la Administración y hecho luctuoso acaecido. El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se resiste a ser definido aprioristicamente, con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por si mismo para reducir el resultado final y la doctrina administrativa tratando de definir que sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis dela causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una "conditio sine qua non", esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por si sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios.

CUARTO

Aplicado al caso enjuiciado lo precedentemente expuesto, resulta que la sentencia impugnada aprecia la existencia de nexo causal adecuado por la concurrencia de una "culpa in vigilando" por parte de la Administración, imprevisión que se proyecta en dos vertientes; una de orden personal por cuanto por el profesorado del Colegio público no se adoptan las medidas pertinentes de cuidado y atención de los alumnos al salir de clase para el recreo o abandono del centro escolar para acudir a sus domicilios, máxime cuando éstos siendo menores están ubicados en una segunda planta del edificio, teniendo que descender tramos de escaleras, y una de orden objetivo, consistente en no dotar a los barandales de los tramos de escalera de la protección adecuada para hacerlos impracticables a los alumnos -nada de esto se aduce por la Administración demandada- medidas éstas que sí se adoptan comúnmente en el orden de la vida familiar donde la atención y cuidado de los menores es generalmente más acusado por obvias razones entre las que puede singularizarse el escaso número de menores, son más exigibles cuando el número se intensifica y casi se hace masivo, resultando por tal causa más difícil la atención y cuidado personalizado, o singular, y esta falta de previsión en los dos aspectos contemplados se constituye, en el presente caso, en causa eficiente o adecuada del luctuoso suceso acaecido conforme a la doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior, pues si se hubieran adoptado las medidas de vigilancia exigibles al profesorado y los barandales hubiesen estado protegidos, el menor no se habría podido, en uno u otro caso, "encaramado al barandal" por impedirselo tanto el cuidado o vigilancia del profesorado, que no existió, o la protección de la barandilla o barandal de las escaleras de acceso y todo ello resulta más exigible si se ponderan las circunstancias de la existencia de menores, -el fallecido tenía siete años- y la ubicación de la clase de estos menores en el segundo piso del edificio, todo lo cual conduce a la desestimación del motivo articulado y con él a la declaración de no haber lugar al recurso de casación deducido por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, dado que en el caso enjuiciado concurren las circunstancias de previsibilidad del daño y su evitabilidad para haberse adoptado las medidas de prevención del riesgo que no se adoptaron y que elementales reglas de prudencia, por las razones expuestas, aconsejaban tomar.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto ha de conllevar por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, la imposición de las costas producidas en el presente recurso de casación en la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1690/94, promovido por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 7 de febrero de 1994, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Dª. Ana María y D. Alberto y tramitado con el número 849/93, cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos declarándola firme y definitiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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