STS, 15 de Febrero de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de Ley que con el núm. 2362/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 1ª, recurso 438/95), sobre complemento de productividad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR Dª Marisol EN SU PROPIO NOMBRE Y DERECHO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 5 DE OCTUBRE DE 1994 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR LA QUE APRUEBA LA LIQUIDACION DEL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD A PERCIBIR EN 1993 POR LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN LAS UNIDADES DE RECAUDACION EJECUTIVA RESOLUCION QUE ANULAMOS EN EL PARTICULAR RELATIVO A LA RECURRENTE, A LA QUE RECONOCEMOS EL DERECHO A QUE LE SEA REINTEGRADA LA CANTIDAD QUE LE FUE INDEBIDAMENTE DESCONTADA POR LOS DÍAS DE BAJA LABORAL Y DE ENFERMEDAD DEL CÓNYUGE EN LOS QUE OBTUVO LA PERTINENTE LICENCIA. SIN HACER IMPOSICION DE COSTAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de Ley, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declare que la doctrina corrrecta es la contenida en la Resolución de 5 de Ocubre de 1.994 de la Dirección General de la Tesorería de la Seguridad Social, y que en la liquidación de productividad del personal que preste sus servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social se ajustara a los días de servicio efectivamente prestados respecto al total de días hábiles del ejercicio, a excepción de los días que señala la propia resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 30 de Diciembre de

1.991.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Febrero de 1.999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en recurso de casación en interés de la Ley, de 5 de Noviembre de 1.997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 1ª, recurso 438/95), estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resoluciónde 5 de Octubre de 1.994 del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que aprueba la liquidación del complemento de productividad a percibir en 1.993 por funcionarios destinados en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de dicha Tesorería, resolución que anula la sentencia en el particular relativo a la recurrente (en el mencionado recurso contencioso administrativo), a la que se le reconoce el derecho a que le sea reintegrada la cantidad que le fué indebidamente descontada por los días de baja laboral y de enfermedad del cónyuge, en los que obtuvo la pertinente licencia (descuento de 41.415 ptas por haber estado de baja por enfermedad los días 28 y 29 de Enero, 29 y 30 de Noviembre y 1 de Diciembre de 1.993, así como los días 24, 25, 26 y 27 de Mayo de 1.993 por licencia derivada de la operación de su marido).

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social, recurrente en casación en interés de la Ley, postula que se declare que la resolución de 5 de Octubre de 1.994 de la Dirección General de dicha Tesorería es ajustada a Derecho y que se declare que la doctrina correcta es la contenida en ella, y, por tanto, que la liquidación de la productividad del personal que preste sus servicios en las Unidades de Recaudación Ejecutiva de dicha Tesorería General "se ajustará a los días de servicio efectivamente prestados respecto al total de días hábiles de ejercicio, a excepción de los días que señala la propia resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 30 de Diciembre de 1.991", a cuyo fín invocó, en síntesis, tras los correspondientes Antecedentes, que se ha producido infracción por interpretación errónea del art. 23, 3) C) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, y de la resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 30 de Diciembre de 1.991, a cuyo tenor la liquidación del complemento de productividad se ajustará a los días de servicio efectivamente prestados respecto del total de días hábiles de ejercicio, considerando como días trabajados los correspondientes a vacaciones anuales y los seis días de previstos (por asuntos propios) en la Instrucción de 21 de Diciembre de 1.983 y en el art. 40 g) del vigente Convenio Colectivo del personal laboral de la Seguridad Social, invocando también la recurrente en casación en interés de la Ley que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es errónea y "produce un grave quebranto en la doctrina y en la interpretación de las normas expuestas".

TERCERO

Con intención se han reseñado pormenorizadamente las alegaciones de la parte recurrente a fin de determinar si procede o no la estimación de su recurso de casación en interés de la Ley diseñado en el art. 102 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuyo antecedente se halla en el anterior recurso extraordinario de apelación también en interés de la Ley, y que tiene como única y exclusiva finalidad fijar la doctrina legal procedente, dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, habida cuenta de que es un recurso excepcional que no tiene como objetivo la resolución de un conflicto, ni la tutela de un derecho o interés legítimo, ni el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ni la estimación de una pretensión deducida en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con disposiciones de categoría inferior a la Ley, sino, muy precisamente, velar por la correcta interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico, complementando, en su caso, la labor del titular del poder normativo aunque con ocasión de un conflicto jurídico ya resuelto y cuya solución se mantiene, sea cual sea la resolución que recaiga en el recurso de casación en interés de la Ley, tal como se deduce de dicho precepto, a base de fijar la doctrina legal que corresponda frente a sentencias que, además de erróneas, son gravemente dañosas para el interés general, cuya gestión está encomendada a la Administración recurrente, en el sentido de que pueda entrañar un perjuicio para los intereses públicos con efectos de futuro, que trascienda al caso definitivamente decidido, consistiendo el grave daño para el interés general, a cuya defensa y a la del Ordenamiento Jurídico se orienta dicho recurso, en que a raiz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de tales intereses, lo que pretende evitarse con el recurso de referencia a través de la fijación de una doctrina legal "pro futuro".

CUARTO

Requiérese, además, según resulta del art. 102, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la interposición se verifique dentro de plazo, que concurra legitimación de la parte recurrente, y que la sentencia recurrida no sea susceptible de recurso de casación ordinario --presupuestos de viabilidad de éste que aquí sí existen--, así como que el Tribunal Supremo no haya fijado la doctrina legal que se postula, puesto que no se trata de reiterar una doctrina ya establecida, sino de fijarla, naturalmente cuando no exista, y que, además, la sentencia recurrida guarde la necesaria correlación con la doctrina que se pretende fijar, todo ello conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 1 de Diciembre de 1.992, 3 de Mayo de 1.994, 13 de Julio de 1.996, 22 de Diciembre de 1.997, 30 de Enero, 24 y 26 de Marzo, y 6 de Abril de 1.998 (dos).

QUINTO

En el supuesto de autos lo que se cuestiona es la aplicación o no aplicación concreta a uncaso determinado, que es el de la recurrente en el recurso contencioso administrativo interpuesto, de una resolución de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de 30 de Diciembre de 1.991 que establece criterios relativos a la liquidación del complemento de productividad, de la que resulta que se ajustará a los días efectivamente prestados respecto del total de días hábiles de ejercicio, considerando como días de trabajo, como se indicó, los correspondientes, a vacaciones anuales y los seis días previstos (por asuntos propios) en una Instrucción y en un Convenio Colectivo del personal laboral de la Seguridad Social, criterios éstos, y, en concreto, los de la resolución que se impugna en el recurso, que la recurrente en casación en interés de la Ley, pretende que se fijen como doctrina legal, postulándose, por tanto, en dicho recurso, la fijación del alcance e interpretación de dichas resoluciones administrativas, frente a los señalados en la sentencia recurrida, que establece otros criterios distintos amparándose en el art. 69 del Decreto 315/64, de 7 de Febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y en otras consideraciones, mas el carácter excepcional de dicho recurso de casación en interés de la Ley, ya destacado, impide que se produzca en su seno un replanteamiento del litigio decidido por la sentencia recurrida, para, aún sín eficacia jurisdiccional directa, dar oportunidad a la Administración vencida de obtener una especie de victoria final frente al fallo adverso, ya que se trata de un recurso cuya finalidad institucional es la fijación de la doctrina legal aplicable al caso en evitación de que errores en la aplicación de la normativa afectada en el proceso puedan reiterarse en el futuro en casos similares.

SEXTO

En el supuesto de autos no cabe reputar errónea la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida puesto que, en definitiva, nada puede obstar a que, reconocida por la Administración la procedencia del complemento de productividad en los dos supuestos mencionados en que no hay prestación efectiva de trabajo, resulta aplicable el art. 69 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, a cuyo tenor se mantiene la plenitud de derechos económicos en los supuestos de Licencias por enfermedad por el tiempo que menciona, lo que, por otro lado, coincide con la resolución de la propia Tesorería de 11 de Mayo de 1.995 al considerar como días de servicio efectivamente trabajados, entre otros, los permanecidos en situación de incapacidad laboral transitoria por martenidad, y los derivados de accidentes de trabajo, suponiendo ello una quiebra de la doctrina postulada que exige una equiparación absoluta, a efectos del mencionado complemento, salvo en los supuestos expresamente reconocidos, entre dicho complemento y el trabajo efectivo, por lo que procede desestimar el recurso declarando no haber lugar al mismo.

SEPTIMO

Dada la peculiar estructura del proceso no cabe establecer especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 5 de Noviembre de 1.997 de la Sala de lo Contencioso--Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco (Sección 1ª, recurso 438/95), y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada por la parte recurrente, sín especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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