STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso7297/1996
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 7.297/92, interpuesto por don Juan Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Antonio López Portillo, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1.992 por la Sección 5ª de esta misma Sala Tercera, recaída en el recurso de apelación número 5735/90, promovido contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recaída en el recurso número 275/88, sobre ingreso como aportación al bombeo de agua del depósito de Ollettes, en Málaga. Habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de esta última ciudad, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro y asisitido de la Letrada doña Rosario Martínez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Antonio interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 28 de noviembre de 1.986, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Urbanización del SUP, PD, 1 Santa Amalia, con la condición de que ingresara en la Caja Municipal la cantidad de 1.937.793 pesetas como aportación al bombeo de agua al depósito de Olletas, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 7 de mayo de 1.990, por la que la Sala de este orden jurisdiccional de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó dicho recurso y declaró conforme a derecho el acuerdo impugnado, promoviéndose contra la antes mencionada sentencia recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de fecha 25 de abril de 1.992 dictada por la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Notificadas a las partes la sentencia últimamente mencionada, don Juan Antonio interpuso contra la misma recurso de revisión en escrito presentado ante este Tribunal el 28 de julio de

1.992, alegando como motivo del mismo lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el mismo se emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso, dándose posteriormente traslado a la parte recurrida Ayuntamiento de Málaga para que contestara la demanda de revisión, lo que hizo en el correspondiente escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimatoria de este recurso de revisión.

CUARTO

Por Auto de 4 de mayo de 1.993 se recibió a prueba el presente recurso, prácticándose la documental que figura unida a estas actuaciones, y por último, en providencia del 29 de junio de 1.995 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del recurso extraordinario de revisión se impugna la sentencia dictada el 25 de abril de 1.992 por la Sección Quinta de esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de apelación promovido por el hoy recurrente contra la anterior sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a su vez desestimatoria del recurso jurisdiccional por dicho recurrente interpuesto contra un acuerdo del Ayuntamiento de Málaga que aprobaba un determinado Proyecto de Urbanización con la condición de que el promotor del mismo ingresara en la Caja Municipal la cantidad de 1.937.793 pesetas como aportación a un bombeo de agua al depósito de Olletas, recurso de revisión que parece fundarse en el motivo previsto en el apartado c) del antiguo artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, y decimos que parece fundarse, porque en la demanda de revisión no se aludía a dicho motivo expresamente -solamente después de mencionar el artículo 102 aparece añadido a mano una letra en tamaño muy inferior a los otros caracterres que en mecanografía aparecen a su lado y que pudiera ser una "c"-, pero en cualquier caso ello es indiferente porque del contexto de la demanda de revisión se puede deducir que este recurso de revisión se funda en la supuesta recuperación de un documento que el hoy recurrente entiende que es decisivo para la viabilidad de su pretensión, lo que obviamente incardina este recurso en el motivo previsto en el apartado c) del antiguo artículo 102-1.

SEGUNDO

En estudio, por consiguiente, del motivo de revisión aludido por el hoy recurrente, es necesario precisar que el contenido de dicho motivo, recogido en el apartado c) del antiguo artículo 102-1 y en la actualidad en el apartado a) del artículo 102-c-1, después de las modificaciones introducidas por la Ley 10/1.992 en la reguladora de esta Jurisdicción, se integra en la "recuperación", de documentos decisivos, es decir, con trascendencia bastante para provocar la alteración del fallo de la sentencia impugnada, y que no pudieron ser aportados durante el desarrollo del proceso en que recayó tal sentencia por causas ajenas a la voluntad del demandante en la revisión, al haber sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la aludida sentencia, en este caso, el Ayuntamiento de Málaga. Por lo tanto, el motivo de revisión a que venimos aludiendo contempla la existencia de unos documentos que, en lo que ahora importa, han pasado por dos fases temporales, la primera de indisponibilidad por causas independientes de la voluntad de la parte que pide la rescisión de la sentencia imugnada y la segunda de disponibilidad; por consiguiente lo característico de este motivo es la existencia de una indisponibilidad "anterior" -al tiempo del proceso en que se produjo la sentencia impugnada- y de una disponibilidad "actual" -momento de la revisión-, adquiriendo relevancia jurídica la disponibilidad actual del documento en razón de su indisponibilidad anterior, siendo éste el sentido de la "recuperación" prevista en este motivo de revisión, doctrina que ya se ha declarado anteriormente en las sentencias de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre y 23 de diciembre de 1.994 y 18 de enero de este año 1.996.

TERCERO

En el presente caso, la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en la aportación de un documento que dice ha recobrado y que aun siendo anterior a la sentencia ahora impugnada, no pudo ser aportado durante la tramitación del procedimiento "al no haber sido facilitado por la Comunidad de Propietarios Balcón de Olletas III que es la que recibió la notificación del Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 27 de junio de 1.990", argumentación que debe ser rechazada, pues es totalmente contradictoria con lo manifestado por el hoy recurrente en el párrafo tercero de las Alegaciones vertidas en su demanda de revisión, en el que textualmente se dice que "El día 13 de septiembre de 1.990, la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga, notificó a mi mandante el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo en sesión celebrada el 27 de junio de 1.990", de lo que se infiere, por consiguiente, que desde el aludido día 13 de septiembre de 1.990 el hoy recurrente ya conocía el documento aportado en este recurso de revisión, y como el escrito de alegaciones formulado en el recurso de apelación donde se dictó la sentencia ahora impugnada fue presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de noviembre del referido año 1.990, obvio resulta que en esta última fecha ya era conocedor el recurrente Sr. Juan Antonio del contenido de aquel documento, y si lo estimaba trascendente o decisivo para el adecuado enjuiciamiento, del mencionado recurso de apelación lo debió aportar entoces. No ha existido, pues, "recuperación" del aludido documento con posterioridad a la sentencia impugnada en este recurso de revisión.

A mayor abundamiento, y como acertadamente aduce la representación procesal del Ayuntamiento recurrido en esta revisión, el referido documento figuraba en los archivos de una Administración Pública, por lo que el recurrente desde que se adoptó el acuerdo de 27 de junio de 1.990 pudo perfectamente solicitar certificación del mismo, tanto más cuando era el destinatario de la notificación del precitado acuerdo.

Por último, y como circunstancia igualmente demostrativa del incumplimiento en el presente caso delos requisitos exigidos en el apartado c) del antiguo artículo 102-1, debemos resaltar que el tantas veces aludido documento no ha sido detenido ni por fuerza mayor -se encontraba en los archivos municipales a disposición del hoy recurrente si así lo hubiera solicitado- ni por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia ahora impugnada -Ayuntamiento de Málaga-, y la alusión a la Comunidad de Propietario Balcón de Olletas III, como supuesta retenedora del referido documento, es inoperante, ya que aquélla no ha sido parte en el proceso donde se dictó la indicada sentencia, documento, además, que no se refiere para nada a lo que ha sido objeto del proceso donde se dictó la sentencia recurrida en esta revisión, toda vez que, lo cuestionado en aquél ha sido un acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 28 de noviembre de 1.986, que aprobaba definitivamente un Proyecto de Urbanización condicionado a que se hiciera una aportación de 1.937.793 pesetas como carga al costeamiento de las obras de la red de agua potable, concretamente, al bombeo de agua al depósito de Olletas, siendo así que el documento aportado por el recurrente en esta revisión se refiere a otro acuerdo distinto, de fecha 27 de junio de 1.990, por el que se requiere al hoy recurrente, en su calidad de Administrador de una Comunidad de Propietarios, solicitante de una licencia de obras para la construcción de nueve viviendas, para que abone una deuda de 272.500 pesetas, a cuyo pago se había comprometido para colaborar en las obras de bombeo de agua al depósito de Olletas, acuerdos los referidos que aluden ciertamente a unas aportaciones para las obras de la red de agua potable, pero motivadas por actuaciones municipales distintas, siendo objeto de las actuaciones procesales donde se dictó la sentencia ahora impugnada, así como la de la Sala de Granada en aquella confirmada, el acuerdo de aprobación de un Proyecto de Urbanización, con lo que no se cuestiona en dichas actuaciones nada referido a una licencia de obras, que es aludida como objeto del acuerdo de 27 de junio de 1.990, reflejado en el documento en que se basa el presente recurso de revisión.

CUARTO

Ante la falta de fundamento de la revisión formulada por el ahora recurrente, resulta procedente la desestimación del presente recurso, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el mismo con pérdida del depósito por aquél constituido, por así disponerlo preceptivamente el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión número 7.297/92, interpuesto por don Juan Antonio contra la sentencia dictada el 25 de abril de 1.992 por la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de apelación número 5735/90, al no resultar procedente la rescisión de la precitada sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso al recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por el mismo constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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