STS, 21 de Noviembre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso6354/1993
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima), integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, nº 6354/93, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y A.T.S. (CEMSATSE), representado por la Procurador de los Tribunales Doña María Jesús González Diez, bajo la dirección letrada de D. José A. Velasco Aedo, contra el AUTO de fecha 24 de septiembre de 1993, desestimatoria de recurso de Súplica interpuesto contra AUTO de fecha 9 de agosto del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso nº 655/93, instado por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en las que se declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, por falta de jurisdicción; habiendo comparecido e informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó Auto en fecha 9 de agosto de 1993, por el que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Convergencia Estatal de Médicos y A.T.S. (CEMATSE), por el cauce de la Ley 62/78, contra Resolución de 14 de mayo de 1993 del Director Gerente de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), de Cantabria, por la que se modifica el horario de los profesionales sanitarios del Servicio de Urgencia de Astillero (Cantabria), al considerar la Sala de Instancia que existía falta de jurisdicción para el conocimiento de referido recurso, registrado al nº 655/93, por venir atribuido su conocimiento y resolución a los órganos del Orden Jurisdiccional Social. Frente a dicho Auto el referido Sindicato interpuso recurso de Súplica, que fue desestimado por Auto de fecha 24 de septiembre de 1993.

SEGUNDO

La representación de referido Sindicato, preparó recurso de casación contra el Auto desestimatorio de la Súplica, dictando la Sala Providencia en la que se tuvo por preparado el recurso, acordándose en ella la remisión de las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La representación del Sindicato recurrente, dentro del término del emplazamiento presentó escrito personándose e interponiendo el recurso de casación, en el que desarrollo un único motivo, amparado en el nº 1 del artº 95 de la LJCA, denunciando defecto de Jurisdicción, al considerar infringidos los arts. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/85, de 2 de agosto y el artº 6 y siguientes de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección de Derechos Fundamentales, en relación con el artº 3.c del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90, de 21 de abril, terminando por Suplicar que se casara y anularan los Autos recurridos, y se admitiera el recurso contencioso-administrativo declarándose la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo parasu conocimiento.

También se personó dentro del término del emplazamiento el Ministerio Fiscal, al que se tuvo por personado.

CUARTO

Por Proveído de 28 de junio de 1994 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, para que se instruyera y sometiera a la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad del recurso. Después de dar cuenta el Ponente, por proveído de 16 de septiembre de 1994, se acordó oír a las partes sobre posible inadmisibilidad del recurso, por versar la pretensión sobre cuestión de persona, que no afecta a la extinción de la relación de servicios, dictándose Auto en fecha 28 de diciembre de 1994, después de oídas las partes, en el que se acordó admitir el recurso (sin que con ello se prejuzgara la competencia de este Orden Jurisdiccional, según su F.J. único), y en el que se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación a las partes personadas a efectos de oposición. Habiendo formulado el Ministerio Fiscal, escrito de oposición al recurso, fechado el 7 de febrero de 1995.

QUINTO

Por Providencia de 2 de octubre de 1995 se señaló para deliberación y fallo el día 14 de noviembre de 1995, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato > (CEMSATSE) recurre en casación el Auto de fecha 24 de septiembre de 1993, desestimatorio del recurso de Súplica interpuesto contra Auto de 9 de agosto del mismo año, dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en los que dicha Sala declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, interpuesto por dicho Sindicato, contra Resolución de 14 de mayo de 1993, del Director Gerente de Atención Primaria del INSALUD en Cantabria, por la que se modifica el horario del personal sanitario del Servicio de Urgencias de Astillero (Cantabria), por entender la Sala de Cantabria que hay falta de Jurisdicción, al venir atribuido el conocimiento del recurso al Orden Jurisdiccional Social.

SEGUNDO

En el recurso de casación se desarrolla un único motivo, amparado en el nº 1 del, artº 95 de la LJCA (defecto de Jurisdicción), al entender la parte recurrente que la resolución recurrida infringe el artº 13 de la Ley Orgánica 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y el artº 6 y siguientes de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en relación con el artº 3.c) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril.

El motivo no puede prosperar. Aunque el artº 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, excluye de los órganos jurisdiccionales del Orden Social el conocimiento > y en este último precepto (el art. 1.3.a del ET) se excluye del ámbito del Estatuto de los Trabajadores, entre otras, >, hemos de tener presente cual es la situación actual del personal sanitario de la Seguridad Social, en orden a cual es la Jurisdicción competente para enjuiciar las cuestiones que surgen en su relación con el ente Gestor. La Ley de Seguridad Social .- Texto Refundido aprobado por D. 2.065/74 de 30 de mayo.- estableció en su artº 45 el carácter estatutario de la relación entre las Entidades Gestoras, y en su caso, los Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio (apartado 1), si bien en el apartado siguiente (el 2) dispuso que >

Pero ese artº 45.2 de la L.S.S., fue derogado "parcialmente" por la Disposición Derogatoria (apartado

  1. B) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública.

Efectivamente ese apartado 1.B de la mencionada Disposición Derogatoria, derogó el artº 45.2 de la

L.S.S. "en relación al personal a que se refiere la Disposición Adicional Decimosexta 1" en la que se estableció que a los efectos de esta Ley se entendía por personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social al comprendido en los Estatutos que a continuación indicaba (estatutos de Personal del extinguido I.N.P., del Mutualismo Laboral etc.etc), pero añadía "con excepción de los Cuerpos y Escalas Sanitarias y de Asesores Médicos que se regulan en los citados Estatutos".

Esta última excepción ha llevado a la jurisprudencia de esta Sala Tercera (Sentencias, entre otrasmuchas de 30 de noviembre de 1991) a considerar que es el Orden Jurisdiccional Social el llamado a conocer de cuantas cuestiones se susciten en relación con ese personal sanitario, menos en lo relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria, por estar atribuida dicha potestad a la Administración en el artº 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

En suma, salvo las cuestiones que se susciten en materia disciplinaria, el conocimiento del resto de cuestiones en relación con ese personal sanitario compete al orden jurisdiccional social.

Y este último es lo que se contempla en el caso presente, en el que un determinado sindicato, el CEMSATSE; en defensa de los intereses de los colectivos que representa (Médicos y A.T.S.), impugna la resolución del Director Gerente de Atención Primaria del INSALUD de Cantabria, por la que se modifica el horario del personal profesional sanitario del Servicio de Urgencias de Astillero (Cantabria), por entender que esa modificación unilateral, atenta, en último término, a la libertad sindical (en su dimensión de derecho a la negociación colectiva), conocimiento que, por lo anteriormente razonado, corresponde al Orden Jurisdiccional Social, ante el que se podrá dilucidar esa presunta vulneración de la libertad sindical a través del procedimiento previsto en el T.II, C.XI, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990 (>,) en el primero de cuyo artículo (artº 174.1), se dice que cualquier trabajador o Sindicato, que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este procedimiento, cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social y no cabe la menor duda que la pretensión, en el caso presente, es de las atribuidas al orden social, pues no es otra que la anulación de una Resolución de modificación de horarios del personal sanitario de un determinado Centro del INSALUD.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo, al no haber incurrido la resolución recurrida en defecto de jurisdicción.

TERCERO

Procede, por tanto, al no estimarse el único motivo del recurso, declarar no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, a virtud de lo dispuesto en el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del SINDICATO CONVERGENCIA ESTATAL DE MEDICOS y A.T.S. (CEMSATSE), contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 1993, desestimatorio del recurso de Súplica interpuesto contra Auto de 9 de agosto del mismo año, ambos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso nº 655/93, en los que se declaró la inadmisibilidad de dicho recurso, por falta de jurisdicción. Con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando

, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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