STS, 25 de Septiembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4684/1995
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el nº 4684/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 931/92, sostenido por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, de 18 de octubre de 1991 y 13 de marzo de 1992, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº 7 del proyecto de supresión del paso a nivel, en el punto kilométrico 1/879, de la línea León-Gijón, en el término municipal de San Andrés de Rabanedo (León), propiedad de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, en la cantidad total, incluido el cinco por ciento de afección, de diez millones novecientas sesenta y ocho mil trescientas pesetas.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Carlos Gómez Fernández, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 11 de abril de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 931/92, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando parcialmente la pretensión deducida por la representación procesal de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, tanto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 18 de octubre de 1991, que fijó el justiprecio de la finca número 7 del expediente expropiatorio motivado por la supresión del paso a nivel del km. 1/879 de la vía férrea de León a Gijón, como el de 13 de marzo de 1992 del mismo órgano que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior y declaramos que la indemnización expropiatoria procedente por dicho motivo es la de DOS MILLONES SEISCIENTAS ONCE MIL QUINIENTAS pesetas, a la que se añadirá un 5% en concepto de premio de afección. No hacemos especial condena en la costas de este proceso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo:« el primer punto a resolver es el de la calificación urbanística del terreno expropiado, ya que la Entidad demandante sostenía el carácter de rústico - habrá que entender que utilizaba este término en el sentido de no urbanizable- del mismo, mientras que el Jurado y la Orden expropiada defendían su condición de suelourbano. La prueba practicada en este proceso demuestra el acierto de esta última postura, si bien hay que matizarla añadiendo que se trata de terrenos destinados a zona verde, lo que - como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1991- "no les priva de posibilidades indemnizatorias, que no sean ciertamente las surgidas en el tráfico mercantil, pero que exigen una funcionalización de los criterios que aparecen en los artículos 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para llegar a obtener el valor real". Esto es, en cierta medida, lo que ha venido a hacer el perito forense, a cuyo dictamen emitido con todas las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil- como dice la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1991- hay que concederle las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que a los acuerdos del Organo Tasador Administrativo. En dicho dictamen se valora el terreno que nos ocupa a razón de 1500 Pts/M2, en 2.611.500 Pts, precio que este Tribunal estima correcto».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios presentó escrito ante la Sala de instancia, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación, a lo que aquélla accedió por providencia de cinco de mayo de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Carlos Gómez Fernandez, en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), y como recurrente el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, aduciendo un único motivo al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de 22 de febrero, 2 de junio, 29 de junio y 30 de julio de 1992, según la cual los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de presunción de veracidad y acierto, la cual, en este caso, no fue desvirtuada por la prueba pericial practicada en la instancia, a pesar de lo declarado por el Tribunal "a quo", por lo que éste debió respetar el valor del terreno expropiado señalado por el Jurado en sus acuerdos, terminando con la súplica de que se dicte sentencia estimatoria del motivo alegado, en la que se revoque o anule la sentencia dictada por la Sala de instancia y se dicte otra por la que se declare ajustada a derecho la valoración contenida en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por providencia de 13 de diciembre de 1995, se ordenó dar copia a las representaciones procesales de los recurridos para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo el Abogado del Estado con fecha 22 de febrero de 1996, aduciendo que los fundamento de la sentencia recurrida no se desvirtuaban por las alegaciones en que se funda el recurso de casación, por lo que pidió que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas a la parte recurrente, mientras que el representante procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) se opuso al motivo de casación aducido porque las presunciones establecidas por ley se destruyen por prueba en contrario y en el juicio tramitado se practicó prueba pericial de la que se desprende que, aun teniendo el suelo expropiado la clasificación de urbano, al estar destinado a zona verde, no era susceptible de ser edificado, por lo que su valor no alcanza el de otras zonas edificables y así lo constata el perito procesal y acepta razonadamente la sentencia recurrida, con lo que se ha obtenido su valor real evitando así un enriquecimiento injusto por no tener este suelo en el mercado el mismo valor que los terrenos edificables próximos a él, terminando con la súplica de que se dicte sentencia confirmatoria de la recurrida.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó por providencia de 23 de abril de 1996 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que en el único motivo de casación se cita como infringida la jurisprudencia que declara la presunción iuris tantum de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario, no obstante, al haberse practicado prueba pericial en la instancia determinante de la revocación de los acuerdos de aquél, a través de tal invocación se pretende combatir la apreciación de dicha prueba efectuada por el Tribunal "a quo", a pesar de que es jurisprudencia consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de noviembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre re de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero y 3 de julio de 1999), la que declara que el error de hecho, en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, no es revisable en casación salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente, o conculcase, al hacerlo, principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos empleados por aquélla, para acoger el resultado del dictamen pericial emitido en el proceso y llegar a la conclusión de que el mismo desvirtúa la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos valorativos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, son razonables y acertados, por lo que este motivo de casación aducido debe ser desestimado.

SEGUNDO

La desestimación del motivo de casación al efecto invocado determina la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Orden recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Visto los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 92 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de abril de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo nº 931/92, con imposición a la referida Orden Hospitalaria de la costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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