SAP Orense 80/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2006:1008
Número de Recurso80/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución80/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 80/06

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ILMOS/AS. SRES/SRAS.:

Presidente:

D. ABEL CAVAJALES SANTA EUFEMIA.

Magistrados/as:

Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

D. MANUEL CID MANZANO.

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En OURENSE, a SIETE de NOVIEMBRE de DOS MIL SEIS.

Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 80/06, relativo al recurso de apelación interpuesto por los/as procuradores/as Dª. MÓNICA VÁZQUEZ BLANCO y D. LORENZO SORIANO RODRÍGUEZ, en representación de Dª. Montserrat y D. Gonzalo respectivamente, contra la Sentencia dictada con fecha 19-5-06 por el Juzgado de lo Penal número UNO de Ourense; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/a Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a. Dª/

D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 19-5-06 , cuyo FALLO es del particular literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado/a Gonzalo , como autor/es criminalmente responsable/s de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

Un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de lacondena, prohibición de acercarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, durante un período de 4 años, así como al pago de las costas ocasionadas por dicho delito incluidas las de la acusación particular.

El acusado ha de indemnizar a Montserrat en la cantidad de 6000 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños morales sufridos como consecuencia de la agresión más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LECR .

Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de coacciones que se le imputa...".

Por Auto aclaratorio de 6-6-06 dictado por el referido Juzgado en la mentada causa, se acuerda rectificar el error material existente en el fallo de la sentencia dictada, declarando que donde dice "...y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante un periodo de 4 años...", debe decir:"...y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, durante un periodo de 4 años...".

Y los HECHOS PROBADOS:"Se declaran probados los siguientes hechos:

A una hora no determinada del día 2 de noviembre de 2004, pero comprendida entre las 19:30 y las 20:30 horas, el acusado Gonzalo , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, entró en el almacén "COREN", sito en la calle Alfredo Casanova de Puebla de Trives (Ourense), donde se encontraba atendiendo al público Montserrat , y, con ánimo lúbrico, lo agarró violentamente por detrás y, sujetando sus manos fuertemente para alcanzar su propósito, le dio varios besos en la cara y le tocó los pechos y por la zona interna del muslo. Montserrat se resistió, gritó pidiendo auxilio y trató de que el acusado la soltara, pero no lo logró debido a la mayor fuerza física de éste.

Como consecuencia de estos hechos, se ha generado en Montserrat un estado permanente de angustia y sufre un Trastorno por estrés postraumático, habiendo estado sometida a un tratamiento de fármacos ansiolíticos."

SEGUNDO

Publicada y notificada la anterior sentencia a las partes y Ministerio Fiscal contra la misma, por la representación procesal de Dª. Montserrat , se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito de 5-6- 06, el cual se halla unido a las actuaciones. Por la representación procesal de D. Gonzalo se interpuso recurso de apelación a tenor de las alegaciones vertidas en escrito de 29-6-06.

Y admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de ellos a las demás partes personadas y referido Ministerio a efectos de alegaciones en el plazo previsto por la LECR., formulándose por la representación procesal de Dª. Montserrat impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Gonzalo , en base a las alegaciones expuestas en escrito de 8-8-06.

Por la representación procesal de D. Gonzalo , se formula oposición al recurso interpuesto por la representación procesal de Montserrat , según alegaciones de escrito de 6-9-06.

TERCERO

Por el Juzgado de lo Penal referido se remitieron a la secretaría de la Iltma. Audiencia Provincial de esta capital, acompañados de atento oficio los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 80/06 para resolución del recurso interpuesto en el que es ponente el Iltmo. Magistrado D. MANUEL CID MANZANO.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia interponen respectivamente recurso de apelación la acusación particular y la defensa del acusado, interesando aquella la condena de éste por el otro delito de agresión sexual y del delito de coacciones que eran objeto asimismo de acusación.Por su parte la defensa de Gonzalo procura la exoneración de responsabilidad criminal del delito de agresiones sexuales por el que fue condenado.

SEGUNDO

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.

Antes de entrar en el análisis del presente recurso, hemos de tener en cuenta que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, de modo que permite llevar a cabo una valoración en esta alzada de todos y cada uno de los medios de prueba de los que se valió el juez "a quo", pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por éste, si bien esta facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esta facultad, de modo que cuando la prueba practicada en primera instancia es fundamentalmente personal, consistente en las declaraciones prestadas por las personas que intervinieron o presenciaron los hechos denunciados, resulta de trascendental importancia la percepción directa por el juez, función que difícilmente podrá sustituírse por quien no presenció tal prueba, debiendo, en estos casos, limitarse la función del órgano "ad quem", a examinar la regularidad de tales pruebas personales, y su validez procesal, y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con su resultado y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, siendo, por el contrario, la facultad revisora de este órgano más amplia cuando, junto a tales pruebas personales existen otro tipo de pruebas, como son las documentales.

Así, sólo cabrá rectificar las conclusiones a las que tras esa operación lógica ha llegado el juez ante quien se practicó, si se evidencia en la alzada como probado algo distinto de lo que pudo decir un testigo o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos o ilógicos, y si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas documentales que puedan ser tenidas en cuenta y debidamente valoradas.

Así pues, la reiterada doctrina jurisprudencial otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado en reiterada jurisprudencia nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en material penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).

TERCERO

Analizada la prueba actuada ante el Juzgado de lo Penal no puede sino compartirse el criterio decisorio de la sentencia recurrida al no estimar acreditada la comisión por el acusado de los delitos de coacciones y agresiones sexuales incriminados.

En relación con el primero de ellos es bien cierto que no concurre plena...

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