STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6147/1998
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley que con el número 6.147/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos acumulados números 3.487 y 3.705 de 1.995, sobre convocatoria de concurso para la provisión de tres plazas de Catedrático de la Universidad de Granada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice lo siguiente: "FALLO: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, debe estimar y estima los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por el Procurador D. Leovigildo Rubibo Paves, en nombre y representación de D. Ángel , Dª Lina y de Dª Sara , contra la resolución dictada, en fecha 5 de junio de 1.995, por el Presidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería, por la que se convoca concurso para la provisión, por un lado, de una plaza -nº 16/95- de Catedrático de Universidad, Área de Filosofía, adscrita al Departamento de Filosofía, Metodología, Sociología y Pedagogía de la Universidad de Almería, y por otro, de dos plazas -núms. 14/95 y 15/95- de Catedráticos de Universidad, Área de Filología Inglesa, adscritas al Departamento de Filología Francesa e Inglesa de la misma Universidad, anulando la referida resolución impugnada, por no ser la misma conforme a Derecho; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado interpuso contra la sentencia dictada el 23 de marzo de

1.998 recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de formular las consideraciones jurídicas que estimó oportunas, terminó solicitando que se declare que la sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina legal correcta, establezca que los informes de los Departamentos de las Universidades previstos en los artículos 39.3 de la Ley Orgánica 11/1.983, 2º del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de septiembre, y 21.d) del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 2/1.995, no tienen carácter vinculante.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, los autos correspondientes, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 2 de enero de 1.999, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel , Doña Lina y Doña Sara interpusieron dos recursos contencioso-administrativos, acumulados después, contra la resolución dictada el 5 de junio de 1.995 por elPresidente de la Comisión Gestora de la Universidad de Almería, por la que se convocó concurso para la provisión de una plaza (nº 16/95) de Catedrático de Universidad, Área de Filosofía, y de dos plazas (números 14/95 y 15/95) de Catedráticos de Universidad, Área de Filología Inglesa. La sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 23 de marzo de 1.998, estimó los recursos interpuestos y anuló la resolución impugnada, porque en la convocatoria del concurso para la provisión de la plaza 16/95 (Catedrático de Universidad, Área de Filosofía) se había omitido el informe previo del Departamento correspondiente, y en la convocatoria para la provisión de las dos plazas 14/95 y 15/95 (Catedráticos de Universidad, Área de Filología Inglesa) se había aumentado una plaza y modificado los perfiles de la solicitada por el Departamento, argumentando que, una vez que la decisión de provisión de una plaza ha sido adoptada, al informe del Departamento ha de otorgársele el carácter de preceptivo y vinculante, no pudiendo quedar al arbitrio del órgano convocante la creación de más plazas o el cambio de denominación de las mismas sin contar con la previa aceptación del Departamento afectado. El señor Abogado del Estado ha promovido recurso de casación en interés de la Ley contra la indicada sentencia, estimando que el criterio que establece es gravemente dañoso para el interés general y erróneo, solicitando que se fije como doctrina legal que los informes de los Departamentos de las Universidades previstos en los artículos 39.3 de la Ley Orgánica 11/1.983, 2 del Real Decreto

1.888/1.984 y 21.d) del Decreto 2/1.995, no tienen carácter vinculante.

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el señor Abogado del Estado cumple los requisitos necesarios para su admisión. En especial, cumple el requisito de que el criterio sentado por la sentencia impugnada, de resultar erróneo, sería gravemente dañoso para el interés general, ya que es susceptible de ser aplicado en los concursos (que han de producirse en múltiples supuestos) para la provisión de plazas vacantes pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios que convoquen las distintas Universidades, conforme a lo prevenido en el artículo 39.3 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, obligando a las Juntas de Gobierno a sujetarse al informe, que la sentencia recurrida declara vinculante, del Departamento correspondiente.

TERCERO

El artículo 39.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria establece que la Junta de Gobierno, en atención a las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del Departamento y del centro correspondiente, podrá acordar que las plazas vacantes a que alude el apartado anterior de este artículo (plazas pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios) sean provistas mediante concurso de méritos entre Profesores del Cuerpo a que corresponde la vacante. A este mismo informe previo del Departamento se refiere también el artículo 2.3 del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de septiembre.

La sentencia de 23 de marzo de 1.998, objeto del presente recurso de casación en interés de la Ley, centra la cuestión de fondo planteada en la dicción de estos preceptos, (fundamento de derecho tercero, primer párrafo), y estima, como ya hemos expresado, que al informe del Departamento ha de otorgársele el carácter de preceptivo y vinculante, no pudiendo quedar al arbitrio del órgano convocante del concurso la creación de más plazas o el cambio de denominación de las mismas sin contar con la previa aceptación del Departamento afectado, con cita del artículo 8 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y del artículo

21.d) del Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 2/1.995, de 10 de enero, que aprobó la normativa provisional de la Universidad de Almería (párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto).

Debemos rechazar, de acuerdo con la tesis mantenida por el señor Abogado del Estado, que los informes del Departamento a que aluden los artículos 39.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y

2.3 del Real Decreto 1.888/1.984, tengan carácter vinculante para la Junta de Gobierno de la Universidad, ya que una cosa es que tales informes sean preceptivos, esto es, deban prestarse con carácter previo a la decisión de convocatoria de las plazas vacantes mediante concurso de méritos, y otra bien distinta que la Junta de Gobierno tenga que sujetarse obligatoriamente al criterio que tales informes expongan. El valor de los informes preceptivos consiste en proporcionar al órgano encargado de resolver unos razonamientos y un criterio que puedan servirle para adoptar mejor su decisión, pero no obligar a dicho órgano a sujetarse a lo informado, como ocurre con los informes de carácter vinculante, que desplazan al órgano que informa la decisión de la cuestión informada, por lo que tienen una naturaleza marcadamente excepcional. En este sentido el artículo 83.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previene que, salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Nada en los artículos 39.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y 2.3 del Real Decreto 1.888/1.984 autoriza a pensar que los informes de los Departamentos Universitarios a los que se refiere tengan carácter vinculante para las Juntas de Gobierno a las que se dirigen, lo que conduce a la estimación del presente recurso de casación en interés de la Ley.

CUARTO

El señor Abogado del Estado solicita que fijemos como doctrina legal la siguiente: Losinformes de los Departamentos de las Universidades previstos en los artículos 39.3 de la Ley Orgánica 11/1.983, 2 del Real Decreto 1.888/1.984 y 21,d) del Decreto 2/1.995 no tienen carácter vinculante. Debemos excluir la mención del Decreto 2/1.995 por tratarse de una disposición de carácter general dictada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que se integra en el ordenamiento de la Comunidad Autónoma (artículo 102-b, apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción de 1.956). Debemos asimismo precisar que los informes de los Departamentos tienen carácter preceptivo en los supuestos aludidos, aunque no sean vinculantes. Con estas especificaciones, procede acoger la pretensión del señor Abogado del Estado, considerando erróneo el criterio de la sentencia impugnada en cuanto atribuye un efecto vinculante a los informes en cuestión, estimando el presente recurso de casación en interés de la Ley y, respetando la situación jurídica particular derivada de la indicada sentencia de 23 de marzo de 1.998, debemos fijar como doctrina legal la siguiente: Los informes de los Departamentos de las Universidades previstos en los artículos 39.3 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y 2.3 del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de septiembre, aunque de carácter preceptivo, no tienen carácter vinculante.

QUINTO

No resulta pertinente formular especial pronunciamiento sobre costas, dada la peculiar estructura de este proceso, en el que no contienden partes enfrentadas en sus respectivas pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en los recursos acumulados números 3.487 y 3.705 de 1.995, sobre convocatoria de concurso para la provisión de tres plazas de Catedrático en la Universidad de Almería, y, respetando la situación jurídica particular derivada de la referida sentencia, debemos fijar como doctrina legal la siguiente: Los informes de los Departamentos de las Universidades previstos en los artículos 39.3 de la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y 2.3 del Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de septiembre, aunque de carácter preceptivo, no tienen carácter vinculante. Así lo declaramos a los efectos procedentes, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese el fallo de la presente sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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