STS, 28 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 9104 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Zamudio, representado por la Procuradora Dª Irazoqui González y asistido por el Letrado D. Angel Pagazaurtundua Uriarte, y por D. Simón , representado por la Procuradora Dª María Concepción López García y asistido por el Letrado D. Adolfo Saiz Coca, contra Auto de 24 de julio de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 566/95, sobre modificación de plantilla y nombramiento para plaza de carácter laboral; habiendo sido parte recurrida D. Ignacio , Dª Hugo y

D. Pedro Jesús , representados por el Procurador D. José Luis Martínez Jauregibeitia y asistidos por el Letrado D. Iñigo Santxo Uriarte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Zamudio, y por la Procuradora Dª María José González Cobreros, en nombre y representación de D. Simón , contra el Auto de esta Sala de 23 de mayo de 1996, el cual se confirma en su integridad, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este incidente".

El Auto de 23 de mayo de 1996 acordaba en su parte dispositiva: "Decretar la suspensión cautelar interesada, ínterin se tramita el presente procedimiento y sin perjuicio de la resolución que recaiga en su día, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este incidente, y acordándose la deducción de testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales así como su participación a la Administración demandada."

SEGUNDO

Notificado el mencionado Auto de 24 de julio de 1996, por la representación del Ayuntamiento de Zamudio y la de D. Simón se presentaron sendos escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la representación del Ayuntamiento de Zamudio presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular su único motivo, suplicó a la Sala "se dicte en su día resolución por la que estimando los motivos desarrollados en el presente recurso, se case el Auto objeto de recurso dictando otro en su lugar revocando la medida de suspensión cautelar y estando a lo que se resuelva sobre el fondo del debate en el marco del recurso contencioso-administrativo 566/95 y todo ello por ser así de justicia."

CUARTO

Asimismo presentó escrito de interposición del recurso de casación la representación deD. Simón , en el que tras exponer sus motivos suplicó a la Sala "dicte Auto por el que estimando los motivos del recurso, case el recurrido y declare no haber lugar a la suspensión del acuerdo municipal de 3/11/94 del Ayuntamiento de Zamudio cuya impugnación principal se sigue ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el RCA nº 566/95, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida en esta casación."

QUINTO

Admitido el recurso, se confirió traslado a la representación de la parte recurrida para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó alegando lo que estimó procedente y suplicando a la Sala "dicte Auto declarando la inadmisión o, en su caso, no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos el Auto de instancia con expresa imposición de costas a los recurrentes."

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en la presente casación el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de julio de 1996, desestimatorio del recurso de súplica contra el Auto de 23 de mayo del mismo año por el que se decretaba la suspensión cautelar de la resolución del Ayuntamiento de Zamudio de 3 de noviembre de 1994 por la que se modifica la plantilla orgánica de la Corporación en el sentido de amortizar una plaza de funcionario y crear una plaza de operario barrendero de carácter laboral, nombrando para ocupar dicho puesto a D. Simón .

SEGUNDO

Aduce la parte recurrida que el recurso de casación es inadmisible con arreglo al artículo

94.1, en relación con el artículo 93.2.a), ambos de la Ley de la Jurisdicción, por entender que se está ante una cuestión de personal constituida por la impugnación del procedimiento de acceso a una relación laboral. La alegación no es aceptable, pues contrariamente a lo que se afirma, la resolución impugnada en el proceso no se limita a acordar la provisión de un puesto de trabajo de naturaleza laboral, sino que tal decisión aparece precedida en la propia resolución por una modificación de la plantilla del Ayuntamiento, materia esta que abre la vía de la casación habida cuenta de que, según reiterada jurisprudencia de la Sala, las plantillas de personal, por su vocación de permanencia, revisten carácter normativo, lo que determina la admisibilidad del recurso de casación, pues si este cabe cuando se trate de la impugnación indirecta de una disposición general (artº. 93.3 LJ), con mayo razón ha de caber si la impugnación es directa, como aquí ocurre.

TERCERO

Entrando, pues, en el examen del recurso, y comenzando por el que interpone el Ayuntamiento de Zamudio, denuncia éste en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, infracción de los artículos 122 y siguientes de dicha Ley Jurisdiccional, así como de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, razonando que el Auto impugnado no fundamenta la medida cautelar acordada en la posibilidad de que la ejecución de la resolución recurrida hubiere de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, sino en la supuesta nulidad del acto recurrido, que es una cuestión que afecta al fondo del asunto y cuyo examen debe verificarse en los autos principales, según viene señalando reiteradamente la jurisprudencia de la Sala en los autos que cita, por lo que, añade la Corporación recurrente, el Auto recurrido lesiona también el derecho a la tutela judicial efectiva que supone el de ser oído antes de resolver sobre la cuestión principal sometida a debate.

El motivo no puede ser estimado, pues si bien es cierto que el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción sólo contempla como motivo justificante de la suspensión de los actos administrativos la posible producción de daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal acepta la traslación al ámbito jurisdiccional de la causa de suspensión prevista en el artículo 111.2.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, anteriormente, en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, consistente en que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho que preveía el artículo 47 de la Ley de 1958 y prevé actualmente el artículo 62.1 de la citada Ley 30/1992, siempre que se aprecie de una manera terminantemente clara y ostensible la posibilidad de concurrencia de alguna de tales causas de nulidad de pleno derecho, a cuya doctrina se ajusta el Auto recurrido en cuanto declara incumplido ostensiblemente el procedimiento legalmente establecido tanto respecto de la modificación de la plantilla de la Corporación y la creación de la plaza laboral en cuestión, como del nombramiento para la misma del Sr. Simón , sin que ello suponga predeterminación del fallo, por lo que carece de fundamento la pretendida infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, debiendo rechazarse también la del artículo 24 de la Constitución, toda vez que laaplicación de la doctrina jurisprudencial del "fumus boni juris" no supone la resolución de la cuestión de fondo, que queda deferida a la Sentencia que se dicte, previa la sustanciación del proceso con las garantías legalmente establecidas, entre ellas, la audiencia del demandado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria deben seguir los dos motivos de casación que invoca el Sr. Simón , acogidos ambos al mismo ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que en el primero de ellos se denuncia infracción del artículo 24 de la Constitución en razón a la predeterminación del fallo que, se afirma, ha realizado el Auto recurrido, infracción que, como se ha dicho con anterioridad, carece de fundamento; y por lo que se refiere al segundo de dichos motivos, alega vulneración del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional con la misma argumentación ya rechazada en el anterior fundamento jurídico. Cierto es que el Sr. Simón añade que la Sala de instancia aplicó de modo inadecuado el principio "fumus boni juris" al no tener en cuenta las cuestiones de orden público alegadas en la contestación a la demanda, como eran la falta de legitimación de los recurrentes y la extemporaneidad del recurso, pero al no haber sido aducidas estas cuestiones en el escrito de oposición a la suspensión, ni en el de interposición del recurso de súplica contra el Auto que acordó la medida cautelar, han de ser reputadas cuestiones nuevas que, por ello, no pueden ser introducidas en la pieza separada a través de la casación.

QUINTO

Por lo expuesto, rechazados los motivos de casación invocados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Zamudio y por D. Simón contra el Auto de 24 de julio de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la pieza separada de suspensión del recurso número 566/95, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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