STS, 28 de Junio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso3247/1995
Fecha de Resolución28 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 3247/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 1994, recaída en los autos número 2047/92-03, sobre la resolución del Consejo Nacional de Objetores de Conciencia, de 10 de julio de 1992. siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Admnistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.-Que desestimando el recurso contencioso admnistrativo interpuesto por la procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra el Ministerio de Justicia, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho la resolución del Consejo Nacional de Objetores de Conciencia de 10 de julio de 1992; así como la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Con fecha de 10 de abril de 1995, la procuradora Dª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Rodolfo , presenta su escrito de interposición del recurso de casación en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, expone los motivos de casación que se sintetizan: 1) Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente el artículo 6.2 del Código Civil y jurisprudencia concordante (sentencias de 26 de septiembre de 1983, 16 de octubre de 1987), citando también la Ley 48/84 y el artículo 5.2.c) del Reglamento de la P.S.S. aprobado por R.D. 551/85. 2) Infracción de los principios generales de Derecho que dicen: "Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos"; "Quae non sunt prohibita, premisae intelliguntur"; "Semper in dubiis benigniora praeferenda sunt". Aportando jurisprudencia concordante: sentencias de 31 de mayo de 1949, 13 de mayo de 1950 y otras anteriores. 3) Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, concretamente los artículos 16.2 y

18.1 de la Constitución, y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión de debate. Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia estimando el presente recurso por todos los motivos aducidos, casando la recurrida y dando lugar a los pedimentos contenidos en la demanda originadora de este proceso e imponiendo las costas del recurso en primera instancia y en casación a la Administración demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 12 de diciembre de 1995, en el que tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estima procedentes, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que desestime este recurso y confirme la sentencia recurrida e imponga las costas causadas a la parte recurrente.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 17 de junio de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que se aduce por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo Nacional de Objetores de Conciencia, de fecha 10 de julio de 1992, se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora, y se cita como precepto infringido el artículo 6.2 del Código Civil y doctrina jurisprudencial en orden a la renuncia de los derechos.

De esta forma, sostiene el recurrente que si de acuerdo con el citado precepto cualquier persona, en cualquier momento, puede renunciar a los derechos reconocidos en la ley, con la sola limitación de que tal renuncia no contraríe el interés o el orden público; el derecho a la objeción de conciencia también es renunciable.

Y en base a este inicial planteamiento impugna los razonamientos y la decisión de la sentencia recurrida, en cuanto que establecen una condición no impuesta por la ley, cual es la explicitación de las causas o motivos por los que se renuncia a la condición de objetor y se decide realizar el servicio militar.

SEGUNDO

Configurada la objeción de conciencia como la negativa a la prestación del servicio militar por motivos de conciencia o en razón a una convicción profunda de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otro de la misma naturaleza, se articula en un plano jurídico como un auténtico derecho subjetivo derivado de los derechos fundamentales del individuo, garantizados según declaró la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa, en resolución número 337, de 26 de septiembre de 1967, por el artículo 9 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre, y como tal se reconoce en el artículo

30.2 de la Constitución, como una de las causas de exención del servicio militar obligatorio, si bien en nuestro Ordenamiento Jurídico este derecho, según declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia número 160/1987, de 27 de octubre, no está sujeto a reserva de Ley Orgánica, ni es un derecho fundamental aunque esté protegido por el recurso de amparo, ni tampoco, por supuesto, es un derecho incondicionado.

TERCERO

La objeción de conciencia, como derecho subjetivo de la persona, confiere a ésta una situación o estatus que comporta una serie de derechos -exención del servicio militar como prestación personal obligatoria- y deberes -obligación de la prestación social sustitutoria del servicio militar ordinario-, que conjuntamente considerados son renunciables, como señala la Sala de instancia en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, al reproducir un informe del Consejo Nacional de Objetores de Conciencia, de 16 de noviembre de 1992, ya que su renuncia implica, más que la creación de un nuevo y diferente estatus - como sostiene la sentencia recurrida-, el regreso al régimen general de prestación del servicio militar que previamente había declinado.

Estructuralmente el poder de renuncia se encuadra en la categoría de los derechos potestativos y determina la modificación de un estado jurídico preexistente, en méritos de la sola voluntad del titular del poder, que es el titular del derecho subjetivo que es objeto de aquella.

Así, la existencia del derecho subjetivo y la pertenencia del mismo al titular del poder de renuncia son presupuestos o condiciones para el ejercicio del poder.

En el caso que enjuiciamos, el recurrente renuncia de forma clara, explícita y terminante al derecho de objetor de conciencia que se le había reconocido, y opta por cumplir el servicio militar obligatorio. Ejercita así un acto jurídico unilateral que no es contrario al interés o al orden público, ni perjudica a terceros, pues su declaración va proyectada a la pérdida voluntaria de un derecho que previamente se le había concedido: "omnes licentiam habent his, quae prose introducta sunt, renunciare"; "Unicuique integrum est his, quae ipsi a lege data et concessa sunt, renunciare".

CUARTO

Por otra parte, su renuncia no se produce in fraudem legis, pues en el relato de hechos valorados por la sentencia de instancia no se vislumbra, siquiera sea por vía indiciaria o deductiva, que la abdicación producida tuviera por finalidad evitar el cumplimiento de la prestación personal sustitutoria inicialmente elegida en permuta o canje del primordial deber de prestación del servicio militar y consiguiente integración en las Fuerzas Armadas, pues aunque no se especifica en el escrito abdicativo la causa o motivo determinante del cambio de voluntad, implícitamente se deduce que éste no fue otro que ladesaparición de la razón justificadora que invocó para el reconocimiento legal de objetor de conciencia.

QUINTO

Por lo razonado procede, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación alegados, estimar el recurso de casación interpuesto, anular la sentencia recurrida, así como las resoluciones administrativas a que se refiere y reconocer al recurrente su primitivo estatus de obligado a realizar el servicio militar, abandonando el obtenido como objetor de conciencia.

Respecto a las costas causadas en este recurso de casación, de acuerdo con el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte satisfará las suyas, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mentada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 16 de noviembre de 1994, recaída en los autos número 2047/92-03.

SEGUNDO

Casamos y anulamos dicha sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a una anterior resolución del Consejo Nacional de Objetores de Conciencia de 10 de julio de 1992, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando a todos los efectos legales que fue válida y eficaz la renuncia formulada por el recurrente, en fecha de 8 de junio de 1992, a su condición de objetor de conciencia al servicio militar.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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