STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso635/1994
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación, nº 635/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad CASINO DE MALLORCA S.A. representada por el Procurador D. José Murga Rodríguez, bajo dirección del Letrado D. Fernando Veiga Conde, contra el Auto de fecha 24 de diciembre de 1993, que desestima el recurso de Súplica interpuesto contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en R. nº 896/93, instado por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en cuyas resoluciones se inadmite el recurso contencioso- administrativo por el indicado cauce de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas y Libertades Públicas, siendo parte recurrida la Administración del Estado, que no ha comparecido en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Casino de Mallorca S.A, interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, contra desestimación presunta de la Administración Tributaria, en la que se deniega la petición de rectificación de la Autoliquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego, correspondiente al 2º Trimestre de 1993, formulada por la indicada entidad.

La Sala de Instancia, por proveído de fecha 7 de septiembre de 1993, concedió audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre posible declaración de inadmisión del recurso,por el mencionado cauce de la Ley 62/78, por falta de contenido constitucional, habiendo informado en sentido favorable a la inadmisión tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, y en sentido favorable a la admisión la parte recurrente.

Después de dicha audiencia la Sala de Instancia dictó Auto en fecha 27 de noviembre de 1993 en el que declaro inadmisible el recurso, por el cauce de la Ley 62/78. Contra dicho Auto la parte recurrente interpuso Recurso de Súplica, que, después de ser impugnado por el Abogado del Estado, fue desestimado por Auto de fecha 24 de diciembre de 1993.

SEGUNDO

Contra el Auto referido, desestimatorio del recurso de Súplica, la representación de la entidad CASINO DE MALLORCA S.A. preparó recurso de Casación, que la Sala de Instancia por Providencia de 8 de enero de 1994 tuvo por preparado, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Dentro del término del emplazamiento se personó e interpuso recurso de casación la representación procesal de la parte recurrente, desarrollando en el escrito de interposición dos motivos, terminando por Suplicar se dictara Sentencia declarando admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se ordenara a la Sala de Instancia que lo admitiera y prosiguiera su trámite hasta Sentencia.CUARTO.- Después de cumplido el trámite de admisión, por Providencia de 13 de diciembre de 1994 se admitió el recurso interpuesto, y no habiéndose personado la parte recurrida, se acordó que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, señalamiento que se efectuó por Providencia de 2 de noviembre de 1995, para el día 19 de diciembre de 1995, en cuyo día tuvo lugar, efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Casino de Mallorca S.A. recurre en casación, el Auto de fecha 24 de diciembre de 1993, desestimatorio del Recurso de Suplica interpuesto contra Auto de 27 de diciembre de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el que se inadmite el recurso contencioso- administrativo, instado por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, interpuesto por la referida entidad, contra la desestimación presunta por la Administración tributaria de la solicitud de rectificación de la Autoliquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego, correspondiente al 2º Trimestre de 1993.

En el recurso de casación se desarrollan dos motivos, y aunque en ellos no se hace mención expresa de cual es el precepto amparador de los mismos, hemos de entender que se amparan en el artº 95.1.4º de la LJCA, (infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate), pues en el primero de los motivos se denuncia >, y en el segundo se denuncia >.

SEGUNDO

En el primero de los motivos la parte recurrente sostiene que el artº 62 de la LJCA, establece detalladamente y con carácter limitativo, los supuestos en que las Salas de lo Contencioso-Administrativo pueden declarar la inadmisión del recurso, sin que se contemple, entre los supuestos recogidos en el mismo, la inidoneidad del procedimiento, y que no es aplicable,por remisión analógica, el artº 50 de la Ley Orgánica 2/679 del Tribunal Constitucional.

Frente a esas presuntas infracciones hay que tener en cuenta una constante doctrina del Tribunal Constitucional .- S.T.C.24/83 de 6 de abril, entre otras muchas.- que reconoce la facultad de las Salas de lo Contencioso Administrativo para velar por el cumplimiento de los presupuestos exigidos para cada tipo de proceso y decidir sobre la procedencia del especial y sumario regulado en la Ley 62/78, de 26 de diciembre, concebido particularmente para la protección de los derechos Fundamentales mencionados en el artº 53.2 de la C.E., examinando al efecto si el acto impugnado puede entenderse que > incide en el ámbito de los derechos invocados y, por consiguiente, puede vulnerarlos.

De ahí que las resoluciones recurridas al inadmitir el recurso contencioso-administrativo, por el cauce de la Ley 62/78, no hayan infringido ninguno de los dos preceptos aludidos en el motivo (artº 62 LJCA en relación con el artº 50 de la LOPJ).

Pero también es criterio reiterado de esta Sala que el juicio valorativo sobre la naturaleza del acto y sus consecuencias e incidencias sobre la esfera de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, debe hacerse con la prudencia que aconseja lo prematuro de dicho examen y con una amplitud de criterios favorables al cauce especial emprendido por la parte, de acuerdo con lo mantenido en varias Sentencias del Tribunal Constitucional (S.T.C. 31/1984, de 7 de marzo, entre otras) en las que se dice que basta un planteamiento "razonable" de que la pretensión ejercitada versa sobre los derechos fundamentales y que no es una mera invocación > para dar curso al proceso solicitado, con independencia de que, posteriormente, el análisis de la cuestión conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho fundamental invocado.

En este sentido el Auto aquí recurrido en casación se aparta de la doctrina que acabamos de exponer, pues con independencia de lo que sobre el fondo se resuelva en su día, la invocación que la parte recurrente ha hecho en el escrito de interposición del recurso, de la presunta vulneración del artº 14 de la C.E., no puede, en principio, tacharse de mera invocación >, puesto que se ha hecho un extenso razonamiento en aquel escrito sobre desigualdad tributaria en materia de juego, alegándose que la denegación tácita, por la Administración Tributaria, de la rectificación, de la Autoliquidación practicada por la entidad recurrente, encierra una desigualdad para el Casino de Mallorca S.A. respecto a otras empresas, del propio Sector del juego, que tributan por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego a un tipo inferior al mínimo aplicable a los Casinos de Juego.Se impone, en consecuencia, al haberse infringido la doctrina jurisprudencial indicada, la estimación del motivo primero,y, sin necesidad de entrar en el examen del segundo, declarar HABER LUGAR al recurso, y casar y anular el Auto recurrido, para, en su lugar, declarar admisible el recurso contencioso-administrativo y ordenar a la Sala de Instancia que continúe su tramitación por el cauce de la Ley 62/78 hasta su terminación, debiendo en su día, y si así procediera, dictar Sentencia, con entera libertad de criterio.

TERCERO

En materia de costas, a las de la instancia no es aplicable el artº 10.3 de la Ley 62/78, por no ser la resolución recurrida de fondo, debiendo, en consecuencia, cada parte satisfacer las suyas; regla ésta igualmente aplicable a las causadas en este recurso, por aplicación del artº 102.2 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Casino de Mallorca S.A. contra el Auto de fecha 24 de diciembre de 1993, desestimatorio del recurso de Suplica formulado contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en Recurso nº 896/93, casamos y anulamos dichos Autos, y en su lugar, declaramos admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad contra la denegación presunta, por la Administración Tributaria, de petición de rectificación de la Autoliquidación de la Tasa Fiscal sobre el Juego, correspondiente al 2º Trimestre de 1993, y ordenamos la continuación de dicho recurso por el trámite procesal interesado de la Ley 62/78, hasta su terminación, debiendo, en su día, la Sala de Instancia dictar Sentencia, si así procediera, con entera libertad de criterio en cuanto al fondo.

Y sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas; debiendo cada parte satisfacer las suyas, tanto en las causadas, hasta ahora, en la instancia, como en las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Marcelino Murillo Martín de los Santos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

112 sentencias
  • SAP Granada 521/2008, 4 de Diciembre de 2008
    • España
    • 4 Diciembre 2008
    ...que afecten a personas con relevancia pública (STC 127/04 ). Doctrina con la que coincide la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (p. ej. SSTS 30-12-95, 29-1995, 24-11-97, 31-7-98, 16-3-01, 21-6-01, 31-7-02, 12-2-03, 20-2-03, 27-2-03, 5-7-04, 8-7-04, 9-7-04, 19-7-04 y 2-9-04 ) Por su parte ......
  • SAP Madrid 73/2014, 17 de Febrero de 2014
    • España
    • 17 Febrero 2014
    ...como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 y 21 de enero de 2000 y 23 de octubre de 2000 .....). último, recordar que este criterio ha sido ratific......
  • SAP Madrid 519/2020, 23 de Noviembre de 2020
    • España
    • 23 Noviembre 2020
    ...como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u of‌icial ( STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1.995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1.996.....). Criterio ha sido ratif‌icado por el Pleno no de esta Sala de 21 de mayo de 1.999". En este rec......
  • STS 50/2001, 22 de Enero de 2002
    • España
    • 22 Enero 2002
    ...valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial (STS de 5 de mayo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996.....). Por último, recordar que este criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-4, Octubre 2001
    • 1 Octubre 2001
    ...con el contenido de las fuentes, aunque no exista coincidencia absoluta (en el mismo sentido, SSTS de 6 de marzo, 14 y 30 de diciembre de 1995, 26 de junio de 1996, 13 de febrero de 1997 y 8 de marzo de En relación con las directrices jurisprudenciales expuestas, es de incluir, asimismo, aq......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR