STS, 5 de Junio de 1998

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso571/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso nº 571/1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia y Castellón, contra el R.D. 542/1995, de 7 de abril (BOE de 15 de junio ), por el que se establece el título de Técnico superior en Ortoprotésica y las correspondientes enseñanzas mínimas. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el BOE de 15 de junio de 1995 fue publicado el R.D. 542/1995, de 7 de abril , por el que se establece el título de Técnico superior en Ortoprotésica y las correspondientes enseñanzas mínimas.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 28 de julio de 1995, la representación procesal de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia y Castellón interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido Real Decreto. Hecha la publicación prevista en la Ley, reclamado y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo el escrito de demanda con fecha 29 de febrero de 1996, cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "Suplico a la Sala tenga por formulada la demanda y dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulo el Real Decreto recurrido o, en su defecto, su art. 1 y la denominación del Real Decreto y el apartado 2 del Anexo, incluidos todos sus apartados". No solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda el 12 de abril de 1996 (por error, dice 1995), interesando la desestimación del recurso y la confirmación del Real Decreto recurrido.

CUARTO

La representación procesal de los Colegios demandantes evacuó sus conclusiones el 21 de mayo de 1996. El Abogado del Estado lo hizo el 7 de junio de 1996.

QUINTO

Mediante providencia de 17 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de mayo de 1998, en cuya fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos recurrentes impugnan el R.D. 542/1995, de 7 abril, por el que se establece el título de Técnico superior en Ortoprotésica y las correspondientes enseñanzas mínimas. Los motivos en que fundan la pretensión de que "se declare nulo el Real Decreto en su integridad o, en su defecto, su art. 1 y la denominación del Real Decreto y el apartado 2 del Anexo, incluidos todos sus apartados" son los siguientes: 1º) se ha omitido el dictamen perceptivo del Consejo de Estado y la también preceptiva audiencia de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos, toda vez que ladisposición general recurrida lesiona directamente los derechos e intereses de los Licenciados en Farmacia; 2º) asigna al título que regula la denominación de "Técnico superior", lo que vulnera los arts. 1 y 3. 2. i) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Refoma Universitaria , preceptos que reservan a la Universidad la expedición de títulos superiores, condición que tienen reconocida los farmacéuticos en el campo de la Ortoprotésica; 3º) la creación de un título superior en ese campo sanitario, en contra de los preceptos de la

L.R.U. antes citados, lesiona el derecho a la imagen de los farmacéuticos, incurriendo por ello el art. 1 del Real Decreto recurrido en violación del art. 18 de la C.E .; y 4º) el apartado 2 del Anexo (titulado, "Referencia del Sistema Productivo"), con todos sus subapartados, es nulo por infringir el art. 36 de la C.E ., pues la regulación que se lleva a cabo en el mismo es materia reservada a la Ley, infracción que no salva la Disposición Adicional Única del Real Decreto , que dice: "De conformidad con lo establecido en el R.D. 676/1993, de 7 de mayo , por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, los elementos que se enuncian bajo el epígrafe "Referencia del Sistema Productivo" el nº 2 del Anexo del presente Real Decreto no constituyen una regulación del ejercicio de profesión titulada alguna y, en todo caso, se entenderán en el contexto del presente Real Decreto con respeto al ámbito del ejercicio profesional vinculado por la legislación vigente a las profesiones tituladas".

SEGUNDO

Todas las cuestiones que la demanda plantea han sido reiteradamente examinadas y desestimadas en anteriores sentencias de esta misma Sala. En concreto, nos referimos a las sentencias de 10 y 17 marzo, 14, 23 y 30 de mayo, 4 y 9 de junio, 9 de octubre, 19 y 27 de noviembre y 10 de diciembre de 1997, 19 de enero y 2 de febrero de 1998. De acuerdo con esta uniforme jurisprudencia, las razones por las que no podemos acoger ninguno de los motivos alegados, son las siguientes: 1º) porque no era preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, supremo órgano consultivo del Gobierno ( art. 107 C.E .), que sí informó el R. D. 676/1993, de 7 de mayo , relativo a las Directrices Generales sobre los Títulos de Formación Profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, siendo el Real Decreto que aquí se impugna un desarrollo de esas Directrices Generales, razón por la cual no está comprendido en el supuesto previsto en el art. 22. 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado ; 2º) porque el Real Decreto impugnado no afecta a las atribuciones profesionales de los Licenciados en Farmacia, pues se desenvuelve en un nivel que no es el de los titulados universitarios, a los que implícitamente se está refiriendo el apartado 2.1.2 ("Capacidades Profesionales"), último párrafo ("Requerimientos de autonomía en las situaciones de trabajo"), cuando establece que "A este técnico, en el marco de las funciones y objetivos asignados por técnicos y/o profesionales de nivel superior al suyo, se le requerirán en los campos ocupacionales concernidos, por lo general, las capacidades de autonomía" que a continuación establece, ninguna de las cuales coincide con las atribuciones propias de los Licenciados en Farmacia a que se refiere el R.D. 1464/1990, de 26 de octubre , debiéndose negar terminantemente que se pueda producir un solapamiento de las funciones de aquéllos respecto de las que corresponden a éstos; 3º) porque la denominación de Técnico superior que utiliza el Real Decreto impugnado es reproducción exacta de la empleada por el art. 35.2 de la LOGSE ; 4º) porque el derecho a la imagen reconocido por el art. 18 de la C.E ., cuya protección jurisdiccional está regulada por la L.O. 1/1982, de 5 de mayo , nada tiene que ver con el uso en exclusiva de los títulos que corresponden a las personas que ejercen las profesiones cuyos intereses defienden los Colegios Oficiales recurrentes; y 5º) porque el art. 36 de la C.E . se refiere a profesiones tituladas, carácter que no tienen los estudios profesionales cuya superación da derecho al título de Formación Profesional definido en el art. 1 del Real Decreto impugnado , como explícitamente se afirma con indiscutible valor normativo en la Disposición Adicional Única del mismo, en la que se reproduce igual texto al introducido en otros Reales Decretos (todos ellos también relativos a determinados títulos y enseñanzas mínimas de la Formación Profesional) por el Real Decreto 1411/1994 de 25 de junio . Mas amplias consideraciones sobre todas las cuestiones que constituyen el objeto de este proceso se encuentran en las sentencias que antes hemos citado, en las que se expone el lugar que ocupan en nuestro sistema educativo los títulos -y su enseñanzas mínimas- correspondientes a los estudios de Formación Profesional, con arreglo al ordenamiento jurídico que allí se invoca ( arts. 31.1, 30.2, 35.1 y 35.2 de la L.O. 1/1990, de 3 de octubre, y Real Decreto 676/1993, de 7 de marzo, en particular su art. 7 ) así como la interpretación que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993 ) debe hacerse de la decisión constitucional de reservar a la Ley formal emanada del poder legislativo la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas, interpretación que la demanda en este recurso ha desconocido y en la que se hace referencia al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad que, por todo lo expuesto, el Tribunal considera completamente improcedente.

TERCERO

No procede la condena en costas por no concurrir las circunstancias previstas en el art. 131. 1 de la L.J .

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia y Castellón, contra el R.D. 542/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico superior en Ortoprotésica y las correspondientes enseñanzas mínimas; no ha lugar a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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