STS, 19 de Abril de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso2122/1993
Fecha de Resolución19 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la TRAVESIA000 , representada por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 977/92 promovido por Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la TRAVESIA000 , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santander, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. de Llanos García, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000 de la TRAVESIA000 , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado por la Comunidad recurrente, frente al Acuerdo del Ayuntamiento de Santander, de 15 de enero de 1992, por el que se concedía licencia a la entidad mercantil "Arcom, S.A.", para la realización de obras de reforma y elevación de edificio comercial y de oficinas en la calle TRAVESIA000 , de esta capital, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios a Derecho, con demolición de lo indebidamente construido, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Santander, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de abril de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, la sentencia de 23 de febrero de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 977/92, que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, declarándose la nulidad de la licencia concedida a laentidad mercantil "Arcom, S.A." para la realización de obras de reforma y elevación del edificio comercial y de oficinas en la calle TRAVESIA000 de Santander.

El citado recurso había sido iniciado por la Comunidad de Propietarios de la TRAVESIA000 nº NUM000 frente a los acuerdos del Ayuntamiento de Santander que concedieron la licencia impugnada por considerar que dicha licencia infringía diversos preceptos de la Ordenanza del Plan General de Santander. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso y ordenó la demolición de lo indebidamente construido por entender que no había posibilidad de legalización del edificio levantado.

No conforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Santander ha interpuesto el recurso de casación que decidimos y que sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque en la Resolución recurrida se infringe el artículo 11, en relación con los 56, 57 y 60, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, aplicable en el tiempo en que se solicitó la licencia, así como la Ordenanza

7.1.1 de la Normativa Urbanística del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Santander aprobado en 1987, cuyo texto ha sido aportado a autos con el escrito de demanda y reconocido como auténtico al contestar la Corporación Municipal. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque en la Resolución recurrida se han infringido los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo así como la jurisprudencia que será citada en el desarrollo de este motivo que interpreta y aclara tales preceptos.".

Por su parte el titular de la licencia compareció en este recurso de casación en cualidad de coadyuvante del recurrente, rechazándose dicha comparecencia por no existir la figura procesal invocada, y compareciendo ulteriormente como recurrido, cuando se había concluido la tramitación del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos alegados ha de ser desestimado pues la cita de los preceptos del Texto Refundido de la Ley del Suelo que en él se invocan lo son con carácter exclusivamente instrumental. La cita legal se efectúa a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación que en otro caso estaría vedado al amparo de lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional. Que esto es así se demuestra por el hecho de que los artículos 56, 57 y 60 del texto legal referido no son objeto de discusión ni en la demanda, ni en la contestación, ni en la sentencia que se impugna y ni tan siquiera son objeto de mención ulterior en el desarrollo del primero de los motivos de casación analizados, cuyo desarrollo gira en torno a cómo deben ser interpretados los preceptos de la Ordenanza del Plan General de Santander. Siendo esto así, y no estando concebido el recurso de casación cuya competencia corresponde al Tribunal Supremo para decidir sobre el sentido y alcance de normas cuyo ámbito territorial no es estatal, procede la desestimación del motivo aducido.

TERCERO

Por lo que atañe al segundo de los motivos alegados, consistente en que: "Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, porque en la Resolución recurrida se han infringido los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo así como la jurisprudencia que será citada en el desarrollo de este motivo que interpreta y aclara tales preceptos", es patente la necesidad de su rechazo. Efectivamente, la posibilidad de legalización que dichos preceptos, artículos 184 y 185 del T.R.L.S., contemplan está supeditada a que esa legalización sea posible. En el asunto controvertido la sentencia de instancia en sus fundamentos duodécimo y decimotercero afirma: "Duodécimo.- Por lo que se refiere a la demolición de lo construido que se solicita, forzoso es acordarla, dado el carácter ilegalizable de la infracción administrativa, por incumplimiento del régimen de distancias a la propiedad colindante. No es posible el cumplimiento del trámite del art. 185 de la Ley del Suelo, que exige el previo requerimiento al titular de la obra para la legalización de la misma, puesto que en este caso nos encontramos con la práctica imposibilidad de subsanar las deficiencias, atendido el planeamiento respecto del cual se ha de formular la comparación jurídica. Sólo sería posible una legalización demoliendo la obra y presentado un nuevo proyecto respetuoso con la distancia de cuatro metros a la propiedad vecina. Por lo que respecta al mantenimiento de la edificación en lo que no exceda de tal distancia mínima. Decimotercero.- Tampoco es posible acordar una demolición parcial, ante la inexistencia de datos objetivos que nos permitan la comprobación de la viabilidad técnica de dicha operación material, puesto que el principio de proporcionalidad, en materia de demolición, sólo juega para adecuar los efectos de la nulidad a la índole de la infracción, proscribiendo las consecuencias dañosas no estrictamente necesarias, atendida la intensidad de la infracción y los intereses en juego, pero es que, en el caso presente, el edificio proyectado y levantado constituye, a juzgar por los planos aportados en el expediente administrativo, una unidad constructiva no susceptible de división en partes. La superficie excedente respecto de los límites autorizados es ciertamente significativa, no sólo en función de las magnitudes a que se extiende el exceso, sino atendida la cabida del solar y, por ello, la infracción afecta de tal modo a lo construido que no es posible limitar el ámbito de la demolición a sus partes integrantes indiferenciadas.".Ante estas afirmaciones, cuya verosimilitud no ha sido combatida por la recurrente tan siquiera, es claro que no se produce la infracción legal denunciada, pues no se cumple el presupuesto legal para la aplicación de dicho precepto en el punto referente a la no demolición. Las obras son ilegalizables, y, en consecuencia, no es posible la demolición parcial, ni el requerimiento previo de legalización de obras, que en los preceptos citados se contempla y cuya omisión constituye el motivo de casación analizado.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos y con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente, en virtud del mandato contenido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de febrero de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 977/92; todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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