STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1018/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo nº 1.018/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad "R. López de Heredia-Viña Tondonia, S.A.," contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1991, sobre sanción en materia de vinos. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "R. López de Heredia-Viña Tondonia, S.A.," interpuso recurso contencioso administrativo, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1991 que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1990, que impuso a dicha entidad una sanción de 7.995.281 pesetas. Admitido el recurso, se publicó el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y se reclamó el expediente administrativo que una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda lo que verificó, con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia "estimando el recurso, declarando la nulidad de los referidos Acuerdos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, con costas a quien se opusiere". Asimismo, por medio de otrosí, solicitó el recibimiento del proceso a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual "desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustadas a derecho". Oponiéndose al recibimiento a prueba solicitado por la actora pues los hechos constan probados en el expediente.

TERCERO

Por Auto de 8 de mayo de 1992, se acordó el recibimiento a prueba del recurso con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Concedido a las partes el plazo de 15 días para que presentasen escritos de conclusiones lo verificaron presentando escritos las partes personadas, en los mismos términos contenidos en los suplicos de los escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijo el 11 de febrero de 1998, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "R. López de Heredia-Viña Tondonia, S.A.,", interpone, en única instancia, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 8 de febrero de 1991, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 1990, que impuso a dicha entidad una sanción de 7.995.281 pesetas.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad demandante sostiene que el recurso de reposición, interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1990, no fue extemporáneo porque, notificado el acuerdo el 16 de abril de 1990, dicho recurso administrativo se interpuso el día 17 de mayo de 1990 por correo certificado con acuse de recibo, no el 21 de mayo de 1990, como consta en el acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1991, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición. Del expediente administrativo resulta que son ciertos los datos fácticos de que parte la actora, y que la fecha del 21 de mayo de 1990 es la de la entrada del recurso de reposición en el Registro General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que no es la que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del plazo controvertido, sino la del envío por correo certificado, que es 17 de mayo de 1990, conforme al 66.3 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Pero, aún así, no puede acogerse la tesis de la demandante sino que ha de considerarse que el recurso de reposición fue ciertamente extemporáneo como entiende el Acuerdo del Consejo de Ministros directamente impugnado.

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha (art. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aún cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a "ese día siguiente", hace tiempo que la jurisprudencia es contante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla "de fecha a fecha", para los plazos señalados por meses o por años el dies ad quem, en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (SSTS 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985, 24 de marzo y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995, 16 de julio y 2 de diciembre de 1997, entre otras muchas). Por tanto, de acuerdo con este criterio unificador sentado por la jurisprudencia de esta Sala, es claro que, notificado el Acuerdo de que se trata el 16 de abril de 1990, el plazo concluyó el 16 de mayo siguiente, que no era inhábil, siendo, por tanto, extemporáneo el recurso de reposición que se interpuso el día 17 de dicho mes.

TERCERO

Frente a la conclusión expuesta no puede invocarse un criterio espiritualista en la interpretación de los requisitos procesales que permitiera examinar el fondo del asunto, porque no se trata del incumplimiento subsanable de una exigencia formal sino del transcurso irreversible de un plazo que, con objetividad y generalidad, responde a razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) . La observancia de los plazos no es, en definitiva, disponible para las partes ni pueden los Tribunales hacer excepción de los mismos.

Tampoco es invocable, como hace la demanda, el art. 129.3 (debe entenderse LJCA, no LPA) porque no se trata de la subsanación de la omisión de la interposición de un recurso de reposición, entonces preceptivo, para acudir a la vía contenciosa, cuando todavía podía hacerse en tiempo hábil, sino que se propone utilizar dicho mecanismo procesal para rehabilitar un plazo ya transcurrido. O dicho en otros términos el requerimiento que establecía el referido precepto, para dar ocasión a la interposición del recurso de reposición omitido solo resultaba posible dentro del plazo legalmente establecido para la interposición del propio recurso contencioso administrativo; esto es dentro del plazo de los dos meses desde la notificación del acto originariamente impugnado. Circunstancia que obviamente no concurre en el presente caso, cuando el Acuerdo sancionador se notifica el 16 de abril de 1990 y el presente recurso contencioso administrativo se interpone el 3 de mayo de 1991.

CUARTO

El pronunciamiento de inadmisión, por extemporaneidad, del recurso de reposición interpuesto no puede considerarse que cause una indefensión constitucionalmente vedada. En efecto, la Sala examina la adecuación a Derecho del Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de febrero de 1991 quese impugna, y se considera ajustado al ordenamiento jurídico en cuanto que el criterio que incorpora, si bien parte de unos datos fácticos que han de corregirse en los términos expuestos, supone una aplicación razonable y ponderada de la extemporaneidad que le llevó a declarar dicha inadmisibilidad.

QUINTO

Por las razones expuestas debe desestimarse el recurso, sin que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1.018/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad "R. López Heredia-Viña Tondonia S.A.,", contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1990 y 8 de febrero de 1991, que impusieron a la entidad actora una sanción de 7.995.281 pesetas; sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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