STS, 24 de Marzo de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso6957/1994
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6957 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, asistida de Letrado, contra la sentencia de 2 de julio de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaído en el recurso número 6957/94, contra resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía, por la que se denegaba la exención de visado. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Duran Ferreira en nombre de D. Luis Andrés , conforme a la Ley 62/1978,. contra la resolución de 17 de febrero de 1994, de la Delegada del Gobierno en Andalucía, por la que se denegaba la solicitud de exención de visado formulada por el recurrente. Asimismo condenamos a la parte actora el pago de las costas de este proceso judicial".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de D. Luis Andrés , presentó escrito preparatorio de recurso de casación. recayendo Auto de la Sala de instancia por el que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende procede la desestimación del presente recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de marzo de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales interpuesto por Don Luis Andrés contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Andalucía, por la que se le denegaba la solicitud de exención de visado.

El caso es sustancialmente igual al que hemos resuelto en sentencia de 24 de febrero de 1996. Al igual que en aquél el recurso de casación se ha formalizado con la invocación de un único motivo, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción "por aplicación indebida de los artículos

10.2, 13.1, 19 y 24.1 de la Constitución Española y del Canje de Notas sobre supresión de visados entre España y Perú, B.O.E. de 24 de junio de 1982, y del Convenio de Doble Nacionalidad con Perú, B.O.E. de 19 de abril de 1960, y vulneración de las Ssts. de 13 de mayo de 1993 y de 12 de noviembre de 1992 y la de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA en Sevilla de fecha 20 de enero de 1994, que figuran incorporadas al presente recurso.

Examinando los fundamentos jurídicos del fallo, también en este proceso sirven los argumentos que hemos utilizado en la mencionada sentencia de 24 de febrero de 1966, para concluir que el Tribunal de instancia no ha incurrido en las infracciones que se denuncian.

En efecto, si bien el Convenio de doble nacionalidad entre España y Perú de 16 de mayo de 1959, reconoce en su artículo 7 a los españoles en Perú y a los peruanos en España, que no estuvieren acogidos a los beneficios que dicho Convenio les concede, el derecho, entre otros, de residir en los territorios respectivos, en las mismas condiciones que los nacionales, sujetando el ejercicio de tal derecho a la legislación del país en que se ejercite, ello no ampara la pretensión de los recurrentes, pues lo cierto es que el Canje de Notas sobre supresión de visados entre España y Perú, de 14 de abril de 1959, publicado en el BOE de 24 de junio de 1982, constitutivo de Convenio en la materia entre los dos Gobiernos, según se hace constar expresamente en las respectivas Notas, establece en sus apartados 1 y 2 que los súbditos españoles y los ciudadanos peruanos podrán entrar y permanecer, respectivamente, en Perú y en España "sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a tres meses", añadiendo en el apartado 3º que si esas personas "desearan prolongar su estancia más de los tres meses, deberán solicitar el permiso correspondiente de las autoridades del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no" y disponiendo, en fin, en el apartado 4º que "La formalidad del visado consular es necesaria para los españoles y peruanos que entren respectivamente en territorio peruano y español para una estancia superior a tres meses o con ánimo de establecer allí su residencia o dedicarse al ejercicio de una profesión remunerada o no". Y si a esto se añade que desde el 15 de febrero de 1992, en que se hizo uso de la facultad de suspender temporalmente el acuerdo constituido por dicho Canje de Notas, prevista en su apartado 7º, viene aplicándose, como régimen general, la exigencia de visado previo a la entrada, tránsito o permanencia de ciudadanos peruanos en el territorio español, la denegación de su dispensa podrá no ajustarse a las normas reglamentarias que la regulan, cuestión esta de legalidad ordinaria, pero ello no implicaría la infracción del Convenio de doble nacionalidad ni la del Canje de Notas referidos, pues lo que se debate no es la necesidad del visado, que los recurrentes reconocen al haber solicitado su exención, sino la procedencia de su exoneración.

Por otra parte, si la primera noticia de la permanencia del recurrente en España no se produce hasta pasados más de dos años de su entrada, es clara la ilegalidad de dicha instancia, por lo que no se puede hablar de violación de los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución en relación con el 13-1 de la misma.

Asimismo debe rechazarse la pretendida infracción del artículo 24.1 de la Constitución, pues, aparte de que no se está en presencia de un procedimiento sancionador, ni se ha impedido a los recurrentes el acceso a la jurisdicción, carece de fundamento la indefensión que se dice provocada por la falta de motivación de las resoluciones administrativas impugnadas, pues éstas indican expresamente que en la documentación aportada por los peticionarios no se acredita la concurrencia de razones excepcionales y que la dispensa solicitada se deniega en uso de las facultades atribuidas en el artículo 5.4 del Real Decreto Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio.

En cuanto al artículo 10.2 de la Constitución, cuya vulneración también invocan los recurrentes, no es susceptible de protección por el cauce procesal especial que eligieron.Por último, tampoco puede ser útil a los recurrentes la cita de las Sentencias de este Tribunal de 13-mayo-1993 y de 12- noviembre-1992, pues aunque la primera de ellas se refería también a la denegación de exención de visado a un súbdito peruano, fue dictada en un proceso ordinario en el que no se habían invocado los derechos fundamentales cuya protección se demandó en el presente procedimiento especial; y por lo que se refiere a la Sentencia de 112 de noviembre de 1992, recaída igualmente en un proceso ordinario, se trataba de la denegación de visado a un súbdita dominicana, que dicha sentencia consideró lesiva del derecho a la tutela judicial por carecer de motivación la resolución administrativa, circunstancia que, como se ha visto, no se da en los actos aquí impugnados.

SEGUNDO

Al desestimar el recurso de casación, debemos imponer las costas al recurrente, como ordena el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por Don Luis Andrés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 2 de julio de 1994 en el recurso 842/94. Con imposicion de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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