STS, 5 de Noviembre de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1701/1992
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 1701/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo 329/91, sobre acta de infracción en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de TEXBASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se tramitó recurso contencioso-administrativo número 329/91 que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de 17 de mayo de 1990, confirmada en alzada por Resolución de fecha 28 de febrero de 1991 de la Dirección General de Empleo, confirmatorias ambas del acta de infracción número 33/0/89 levantada con fecha 31 de octubre de 1989, y por cuantía de 150.000 pesetas, comprobándose que la empresa "Texbasa" ha procedido a contratar directamente a los trabajadores Dª Antonieta , Dª María Milagros y D. Fermín , ingresados en la empresa el día 11 de agosto de 1989 (la 1ª de las citadas) y el 17 de agosto de 1989 (los otros dos), sin haber efectuado convocatoria pública para celebrar pruebas objetivas de acceso a su plantilla y sin haber efectuado previamente la correspondiente solicitud (con carácter previo a la respectiva contratación) ante la oficina de empleo de su localidad que se efectuó el día 28-8-89; considerándose infringido el art. 42.1 de la Ley 51/80 de 8 de octubre en relación con el art. 7º del R.D. 1/1986 de 14 de marzo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia de fecha 30 de abril de 1991 cuya parte dispositiva literal dice: "FALLO: PRIMERO.-Estimamos el recurso.- SEGUNDO.- Declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos la resolución recurrida.- TERCERO.-Sin costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Abogado del Estado quien sustancialmente alega la eficacia probatoria del acta impugnada, invocando al respecto la sentencia de este Tribunal de 2 de febrero de 1990, recaída en el recurso de apelación nº 1061/89, cuyo fundamento jurídico segundo reproduce, solicitándose dicte sentencia que estimando el recurso de apelación interpuesto revoque la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1990 por al Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

  2. El Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano en nombre y representación de la entidad mercantil "Textil Balear de Poniente, S.A." (TEXBASA) que solicita se dicte sentencia por la que se confirmela apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo nº 329/91 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Textil Balear de Poniente, S.A." (TEXBASA), contra resolución del Director General de Empleo de fecha 11 de marzo de 1991, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de fecha 17 de mayo de 1990, que confirman el acta levantada a la recurrente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares con fecha 31 de octubre de 1989 al comprobarse que la empresa "Texbasa" ha procedido a contratar directamente a los trabajadores Dª Antonieta , Dª María Milagros y Fermín , ingresados en la empresa el día 11 de agosto de 1989 (la 1ª de las citadas) y el 17 de agosto de 1989 (los otros dos), sin haber efectuado convocatoria pública para celebrar pruebas objetivas de acceso a su plantilla y sin haber efectuado previamente la correspondiente solicitud (con carácter previo a la respectiva contratación) ante la oficina de empleo de su localidad que se efectuó el día 28-8-89; considerándose infringido el art. 42.1 de la Ley 51/80 de 8 de octubre en relación con el art. 7º del R.D. 1/1986 de 14 de marzo;

SEGUNDO

La sentencia apelada anuló las resoluciones impugnadas, valorando en síntesis, que era la Administración la que, por tratarse de un procedimiento sancionador, estaba obligada a acreditar los hechos constitutivos de la infracción, y que en el expediente no existe la actividad probatoria exigida, en razón, entre otros, Fundamento Segundo, "a que los hechos observados y la documentación examinada por la Controladora, al igual que el complemento que supone su informe a los descargos del actor, no gozan de presunción de certeza, porque a su intervención no cabe darle fuerza probatoria que dispone la de la Inspección".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, reitera con apoyo de las sentencias que cita, la presunción de veracidad del Acta, antecedente de esta litis, levantada por comunicación de la Controladora laboral y autorizada por la Inspección, y por contra la parte apelada insiste, con la sentencia recurrida en la no validez de la actuación de la Controladora, a efectos de probar los hechos constitutivos de la Inspección.

CUARTO

Es doctrina reiterada de esta Sala (establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1.988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1.989; y 2 de febrero de 1.990) la de que las actas levantadas por la inspección de trabajo, previa actuación de los controladores, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitar, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores, la existencia de hechos constitutivos de infracción (aart. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81), doctrina reiterada en sentencia de 22-3-95, en la que entre otros, se refiere, que "la actuación del Controlador laboral, ha sido verificada por el Inspector de Trabajo, y con ello el acta goza de la presunción legal de certeza", y a la luz de tal doctrina, es procedente aceptar la tesis del Abogado del Estado y rechazar por tanto la de la sentencia apelada, reconociendo la validez a efectos probatorios del Acta, autorizada por el Inspector de Trabajo, tras la actuación del Controlador laboral.

QUINTO

Ahora bien, como por tratarse de un procedimiento sancionador, es a la Administración a quien incumbe probar los hechos constitutivos de la inspección valorada, es obligado entrar en el análisis, de si en el caso de autos ha existido o no tal prueba, y a este respecto, como en el Acta y en el informe complementario obrante, autorizados por el Inspector, se refieren, con detalle y precisión los hechos y circunstancias constitutivos del tipo, infracción, es claro también que conforme a reiterada doctrina de esta Sala entre otras en sentencias de 18 de enero y 18 de marzo de 1.991, ese Acta goza de la presunción de certeza que el artículo 38 del Decreto 1860/75 reconoce, a no ser claro está, que el afectado pruebe la realidad contraria, circunstancia que aquí no ha acontecido, pues ni sus alegaciones ni la documentación aportada, han desvirtuado los hechos constitutivos de la infracción, contratación de trabajadores sin cumplir los requisitos exigidos por la norma que autoriza la contratación, esto es, contratación mediante convocatoria pública para celebrar pruebas objetivas de acceso a la plantilla, o contratación previa la solicitud oportuna a la oficina de empleo.

SEXTO

Por todo lo anterior procede estimar el recurso de apelación y revocando la sentenciaapelada, confirmar las resoluciones impugnadas. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación nº 1701/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, recaída en el recurso contencioso administrativo 329/91, interpuesto por la entidad Textil Balear de Poniente, S.A. contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares de 17 de mayo de 1.990 y la de 28 de febrero de 1.991 de la Dirección General de Empleo, debemos revocar la citada sentencia, y desestimar el citado recurso contencioso administrativo, por aparecer ajustados a Derecho las resoluciones que en el mismo se impugnan. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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