STS, 8 de Julio de 2014

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2014:3570
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 101-14/14 que ha sido interpuesto por el Soldado-Artillero MPTM D. Faustino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Díez y asistida del Letrado D. Javier M. Gimeno Puche, contra la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.013 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias núm. 26/08/12 , por la que se condenó al referido militar a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de Abandono de Destino, del artículo 119 del Código Penal Militar , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado Militar, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer del Pleno de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 3 de Octubre de 2.013, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término a las Diligencias Preparatorias núm. 26/08/12, dictó Sentencia, en la que se contiene la siguiente declaración de hechos probados :

" PRIMERO .- HECHOS PROBADOS .- Y así expresamente se declaran, que: "el inculpado en las presentes Diligencias Preparatorias, Artillero MPTM D. Faustino , DESTINADO EN EL REGIMIENTO DE ARTILLERÍA MIXTO núm. 32 (RAMIX nº 32) de Melilla, se le autorizó una baja médica por "esguince cervical y lumbalgia postraumática", como consecuencia de accidente de tráfico desde el 1 de octubre de 2012, a pasar en su domicilio en Ayamonte (Huelva).

El Artillero Faustino fue efectivamente citado para pasar reconocimiento médico militar en el Acuartelamiento de "la Borbolla", en Sevilla el día 2 de noviembre de 2012 , al que no compareció, por ningún motivo relacionado con el padecimiento que sufría como consecuencia del accidente del día 1 de octubre de 2012, presentándose finalmente el día 12 de noviembre siguiente, prorrogándosele la baja médica durante 15 días más.

Desde estos servicios médicos, se informó a su Unidad de destino por mensaje de fecha 20 de noviembre de 2012, que no existía inconveniente para que este Soldado pasase la baja en su Unidad, y, por lo tanto podía desplazarse con normalidad a Melilla.

A la vista de ello, por la Unidad (RAMIX Nº 32) se le envió un burofax comunicándole su obligación de presentarse a lista de ordenanza en la Batería de servicios el día 26 de noviembre de 2012, documento que si bien no pudo ser entregado en un primer momento por el servicio de correos, se dejó aviso en su domicilio, constando acreditado en el procedimiento que recibió el Artillero Faustino personalmente, con fecha 13 de diciembre de 2012 .

Así, y como quiera que el Artillero no se presentó en su destino, se comenzaron a realizar diversos intentos de localización, llamando al teléfono que constaba en la Unidad como de contacto resultando infructuosa su localización.

Tampoco se pudo localizar al Soldado por medio de la Guardia Civil de Ayamonte quien se personó en su domicilio en diversos momentos y días.

De esta manera, no obstante continuar de baja médica, y al no ser posible su localización y comunicación se le empezó a dar falto a lista de ordenanza, a partir del día 28 de noviembre de 2012 , hasta el 7 de marzo de 2013 , fecha en que se presentó finalmente en su destino".

SEGUNDO: La parte dispositiva de la Sentencia es del siguiente tenor literal:

" DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, soldado-Artillero MPTM del Ejército de Tierra D. Faustino como autor materialmente responsable de un delito de "abandono de destino" previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el que haya estado privado de libertad -como arrestado, detenido o preso preventivo- por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles".

TERCERO: Por escrito presentado el 28 de Octubre de 2.013 ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, la Letrado Dª Mª Jesús Gimeno Puche, en representación de D. Faustino , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia.

CUARTO: Por Auto de 7 de Enero de 2.014, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado dicho recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO: Mediante escrito presentado el 14 de Febrero de 2.014 en el Registro General del Tribunal Supremo, la representación de D. Faustino , formalizó su anunciado recurso de casación que, se dice, contiene un único motivo:

  1. Recurso de Casación por infracción de Ley del Art. 849 nº 1, de la L.E.Cr ., por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia. Infracción del artículo 119 del Código Penal Militar . Infracción del artículo 24 de la Constitución española al vulnerarse la presunción de inocencia y error en la valoración de determinados documentos que obran en las actuaciones".

SEXTO: Tras el oportuno traslado, el Excmo. Sr. Fiscal Togado presentó, en fecha 25 de Marzo de 2.014, escrito solicitando la desestimación de todos los motivos y con ello del recurso interpuesto.

SÉPTIMO: Por Providencia de 9 de Abril de 2.014, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el siguiente día 24 de Junio a las 10.30 horas, convocándose al efecto el Pleno de la Sala en los términos previstos en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La Sentencia de 3 de Octubre de 2.013 del Tribunal Militar Territorial Segundo condenó al recurrente, el soldado MPTM D. Faustino , como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar , a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del artículo 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente engloba, con total ausencia de sistemática procesal y técnica casacional y con nulo desarrollo, tres denuncias:

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. Error de hecho en la valoración de la prueba.

  3. Indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar .

    SEGUNDO: La denuncia de vulneración de la presunción de inocencia se realiza, como acabamos de anticipar, sin ningún desarrollo argumental limitándose el recurrente a señalar que "... habiendo estado en todo momento ... a disposición de la Unidad a la que desde un primer momento comunicó el lugar en el que iba a pasar la baja médica, se ha vulnera vulnerado la presunción de inocencia ".

    En aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencia de 25 de Septiembre de 2.013 , en la que se citan las de 4 de Diciembre de 2.007 , 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013 ,) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010 ), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 ).

    Consecuentemente, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate , verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

    No discutiéndose por el recurrente ni la validez de la obtención de la prueba ni su correcta práctica, lo que hemos verificar, por tanto, es la suficiencia de la misma y la racionalidad de la inferencia realizada.

    Todo ello sin olvidar que, como reiteradamente venimos señalando ( Sentencia de 1 de Julio de este año , entre otras muchas), " en el delito de abandono de destino que tipifica el artículo 119 del Código Penal militar , a la acusación sólo le corresponde probar la realidad de la ausencia por más de tres días, y que es al ausente al que le corresponde alegar y probar su posible justificación, tanto por lo que se refiere al elemento negativo del tipo, como a la causa de justificación que pudiera invocar. Es el militar, en quien recae el deber de presencia, quien ha de acreditar la existencia de autorización o justificación de la ausencia reprochada y la imposibilidad de cumplir las obligaciones que le vienen exigidas por su pertenencia a las Fuerzas Armadas, porque es en definitiva el que puede disponer de los medios de prueba de aquellas circunstancias que excusan su presencia en la Unidad ".

    TERCERO: En el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia dispuso de prueba directa más que suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente pues, como expresamente señala en el Segundo de los Antecedentes de Hecho de su Sentencia, la convicción de los hechos que declara probados se basó en las pruebas practicadas en el acto de la vista, y en concreto, en las siguientes:

  4. La declaración del propio acusado, quien reconoció la totalidad de la ausencia imputada.

  5. La documental obrante en las actuaciones debidamente sometida a contradicción.

  6. La declaración del Capitán Enfermero D. Celestino que manifestó que " el acusado remitía los partes médicos a la Unidad, hasta que se decidió que debía ser reconocido por los Servicios Médicos Militares, citándole en Sevilla"; que tras ser informado por el médico que le reconoció en esta ciudad (el Teniente Coronel Médico D. Felipe ) de que " no había inconveniente para que se desplazara a Melilla, se le requirió para que se presentara remitiéndole un burofax , y que " Como no se presentó se dejaron de informar las bajas ".

  7. La declaración del Teniente Coronel Médico D. Felipe quien manifestó que " examinó al inculpado el día 12 de Noviembre de 2012, quien presentó un informe de urgencias con diagnóstico de "latigazo cervical" por accidente. Informó que podía desplazarse en base a que la lesión no impedía el traslado a Melilla ... cuando lo examinó seguía de forma leve con la patología. No volvió a ir a los Servicios Médicos de la SUIGE .... Se le intentó localizar en varias ocasiones para reconocimiento y siempre ponía excusas, pero no porque estuviera en reposo absoluto".

  8. La declaración del Dr. D. Leovigildo (médico de cabecera que reconoció al acusado) quien, tras ratificarse en su informe obrante al folio 177 de las actuaciones, manifestó que " El acusado le llevaba informes de traumatología en los que decía que no podía conducir y le dijo que según los traumatólogos no podía viajar, por eso puso lo del reposo absoluto, pero no vio ningún documento de esto ".

    De dicho conjunto probatorio se deducen razonablemente los elementos fácticos que integran el tipo objeto de sanción y, específicamente, la ausencia del recurrente de su Unidad, una vez que personalmente se le requirió para que se presentara a la lista de ordenanza en su destino el 26 de Noviembre de 2.012, y ello tras constatarse por los servicios médicos del Acuartelamiento de "La Borbolla", en Sevilla, (en donde compareció diez días después de la fecha a la que había sido personalmente citado para ser reconocido) " que no existía inconveniente para que este soldado pasase la baja en su Unidad, y, por lo tanto, podía desplazarse con normalidad a Melilla ".

    Consta, por tanto, la ausencia del recurrente desde el 28 de Noviembre de 2.012 (fecha en la que finalmente se le empezó a dar como falto a la lista de ordenanza) hasta el 7 de Marzo de 2.013 sin contar con la preceptiva autorización para prolongar su ausencia.

    No se aprecia, en consecuencia, que en la Sentencia se recurra a una construcción artificiosa, alejada de la realidad y de la prueba practicada, pues por el contrario lo que acredita la prueba es precisamente la injustificada incomparecencia del recurrente tanto al reconocimiento médico al que había sido debidamente citado como, un mes mas tarde, a la lista de ordenanza en su Unidad, pese a ser debidamente requerido para ambos, tal y como se recoge en el relato fáctico.

    Es claro, por tanto, que el Tribunal dispuso de prueba suficiente, regularmente practicada y correctamente valorada, no concurriendo, en absoluto, el vacío probatorio denunciado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO: En segundo lugar, el recurrente denuncia error en la valoración de la prueba (que debía de haber formulado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sosteniendo que la ausencia de su Unidad se encontraba justificada por el padecimiento físico que le aquejaba y que le imposibilitaba el desplazamiento a su Unidad en Melilla, señalando que esta circunstancia se encontraba acreditada por dos informes médicos que no han sido adecuadamente valorados por el Tribunal de instancia. En el primero de dichos informes (obrante al folio 237 de las actuaciones), la Fisioterapeuta Dª Ruth , de la Clínica " Urgencias San Roque " de Lepe, informó, el 20 de Febrero de 2.013, que lleva tratando al recurrente desde el 13 de Noviembre anterior de dolor a lo largo de toda la columna, y que, " al no ser la recuperación completa ", se continúa el tratamiento" combinando la rehabilitación con reposo absoluto en casa ". En el segundo (obrante al folio 271), el Capitán Médico Traumatólogo D. Valentín que reconoció al recurrente en Melilla, en fecha 15 de Marzo de 2.013, y examinó todos los informes médicos presentados por éste, pone de relieve que éste sufre, en realidad, una lesión de columna degenerativa de existencia previa al accidente de coche sufrido el 1 de Octubre de 2.012 y recomienda que continúe de baja hasta que pase nuevo examen médico en su Unidad. Se trata, en definitiva, de examinar si, en contra de la apreciación del Tribunal a quo , la dolencia que padecía el recurrente le impedía presentarse en su Unidad de Melilla, como le fue ordenado, y ello, sin embargo, no fue recogido en los hechos probados, siendo la causa de justificación que eventualmente pudiera apreciarse cuestión a examinar al analizar la calificación de los hechos, también discutida por el recurrente

    QUINTO : Para el correcto análisis de este motivo debemos comenzar por recordar que la viabilidad de esta vía de impugnación casacional ( error facti ), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada, conforme venimos reiterando ( Sentencias de esta Sala de 24 de Noviembre de 2.009 , 9 de Febrero y 25 de Noviembre de 2.010 y 6 de Noviembre de 2.012 entre otras muchas), al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. 2º) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. 3º) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. 4º) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la Sentencia. Y en los supuestos de prueba pericial, como es el caso, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas) y de esta Sala Quinta ( Sentencia de 16 de Diciembre de 2.010 , que, a su vez, cita las de 30 de Enero de 2.009 , 22 de Febrero de 2.008 , 15 de Julio de 2.004 , 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006 ) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes , sin expresar razones que lo justifiquen. En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda, ante un " discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico ".

    SEXTO : Puede ya anticiparse que, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, los documentos en los que la parte sustenta su denuncia no cumplen los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el denunciado error de valoración de la Sala de instancia, y ello porque el Tribunal dispuso de otras pruebas periciales contradictorias, y en concreto dispuso del informe emitido por los servicios médicos del acuartelamiento de Sevilla, tras el reconocimiento realizado por el Teniente Coronel Médico D. Felipe , en atención al cual se informó a su Unidad de destino por mensaje de fecha 20 de Noviembre de 2012, que no existía inconveniente para que el acusado pasase la baja en su Unidad, y, por lo tanto que podía desplazarse con normalidad a Melilla. Esta circunstancia - la posibilidad de que el acusado se desplazara sin problema a Melilla- no aparece en modo alguno desvirtuada por los informes señalados por el recurrente pues en ninguno de ellos se indica que dicho desplazamiento resultara perjudicial o incompatible con el correcto tratamiento de su dolencia. Así, en el informe de la fisioterapeuta, Sra. Cristina , solo se indica que su tratamiento de rehabilitación se está combinando con reposo absoluto y en el informe del traumatólogo Dr. Valentín , solo se indica que se debe continuar la baja (como así se hizo) hasta nuevo reconocimiento. En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de informes no coincidentes, pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, no concurriendo los requisitos anteriormente expresados para que pueda prosperar este motivo casacional. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

    SEPTIMO : Por último, el recurrente apunta una indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar al entender que, dados los hechos declarados probados en la Sentencia, su conducta no resultaba subsumible en el tipo del delito de abandono de destino previsto en dicho precepto pues no concurría el elemento de la injustificación de la ausencia. Lo primero que debemos resaltar es que, tras la desestimación de los anteriores motivos casacionales basados en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error de hecho en la valoración de la prueba documental, los hechos que como probados se establecen en la Sentencia recurrida resultan ya inamovibles y vinculantes, sirviendo de presupuesto para la decisión de lo que resta del recurso dada la vía casacional elegida de infracción de ley penal sustantiva. Según el "factum" sentencial, el acusado hallándose en situación de baja por enfermedad no inhabilitante, fue requerido para que se presentara en su Unidad el 26 de Noviembre de 2.012 no habiéndolo hecho hasta el 7 de Marzo de 2.013, permaneciendo entretanto ilocalizable y fuera del control de sus mandos. Reiteradamente venimos recordando que el bien jurídico que se protege mediante el delito de Abandono de Destino, del artículo 119 del Código Penal Militar , se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como son los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas. Y concretamente, respecto de las situaciones de enfermedad acreditada cuando la baja no se encuentra debidamente autorizada, venimos señalando, también de manera constante, ( Sentencia de 15 de Noviembre de 2.012 , entre otras muchas), " que tal situación - de enfermedad - no suspende de hecho la relación jurídica que vincula al militar con las Fuerzas Armadas, ni le dispensa del cumplimiento de los esenciales deberes de permanente disponibilidad y localización, con sometimiento al control de los Mandos y de los correspondientes Servicios de Sanidad ( nuestras Sentencias 14.10.2002 ; 03.04.2003 ; 28.04.2003 ; 14.01.2003 ; 04.03.2005 ; 25.10.2005 ; 21.12.2006 ; 12.12.2008 y 04.02.2010 , entre otras " ). En el mismo sentido hemos recordado ( Sentencia de 26 de Noviembre de 2.012 ) que " el deber de disponibilidad solo se cumple si el ausente, que se encuentre de baja por enfermedad, se somete al control del mando;siendo evidente que la efectividad de este control es premisa necesaria para la plena disponibilidad. Así se recordaba en sentencia de 21-2-2011 al indicar: «Ya decíamos en Sentencia de 11 de mayo de 2006 , con cita prolija de la jurisprudencia de la Sala, que la situación de baja médica, en que transitoriamente puedan encontrarse los militares, no les exime del cumplimiento de la obligación esencial de disponibilidad y sumisión a control de sus mandos, que constituye el presupuesto elemental para la observancia de otros deberes». Y al añadir que, «como ya dijimos en Sentencias de 7 y 21 de noviembre de 2006 , y hemos reiterado últimamente en Sentencias de 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2010 , "no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente cuando se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones"; y en forma alguna se ha acreditado que la enfermedad que padecía le impidiera presentarse a su Unidad». Pues bien, en el presente caso el acusado no se incorporó a su destino el día 26 de Noviembre de 2.012 pese a haber sido requerido personalmente para ello tras quedar acreditado, por el informe del facultativo que le reconoció en Sevilla el día 12 de ese mismo mes, que no existía inconveniente para que éste pasase en su Unidad la baja por enfermedad que venía prorrogándosele desde el 1 de Octubre anterior, y que podía desplazarse con normalidad a Melilla (folio 83 de las actuaciones), habiendo sido imposible su localización y la comunicación con él a partir de dicho reconocimiento y hasta el 7 de Marzo de 2.013, en que finalmente se presentó en su destino. El Tribunal de instancia no niega la realidad de la dolencia -leve- del recurrente pero estima, con acierto, que no ha quedado acreditado la justificación del incumplimiento de los deberes de presencia, disponibilidad y localización permanente de los militares ante sus mandos cuando fuere necesario y requeridos para ello, señalando expresamente que " no ha quedado debidamente acreditado que el inculpado no pudiera desplazarse a su destino cuando debía hacerlo, y, antepuso su voluntad particular, a la obligación de su deber de disponibilidad al que como militar profesional estaba obligado " (Fundamento de Derecho Segundo) y que " el inculpado , no solo no contaba con la total autorización de las bajas médicas, sino que además, no se presentó para regularizarlas ante los órganos médicos militares, a quienes les corresponde su control, verificación y aprobación" (Fundamento de Derecho Primero). Es claro que el hecho de que el acusado no se presentara en la fecha ordenada en su Unidad para continuar allí su baja médica quebró sus deberes de presencia y disponibilidad respecto de sus mandos y tal conducta excede del mero incumplimiento formal de la disposición reglamentaria que obliga a tramitar debidamente los partes de baja, pues supone, en definitiva, desatender la orden recibida y no someterse al debido control de sus Jefes, en concreto, al preceptivo control médico por las Unidades de los enfermos que tienen concedida la baja para el servicio (en este sentido nuestra Sentencia de 6 de Noviembre de 2.012 ). Procede, por todo ello, la desestimación del motivo y del recurso.

    OCTAVO: Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación núm. 101-14/14, que ha sido interpuesto por la representación legal del Soldado-Artillero MPTM D. Faustino , contra la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.013, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en las Diligencias Preparatorias núm. 26/08/12 , por la que se le condenó a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, como autor de un delito de Abandono de Destino, el artículo 119 del Código Penal Militar , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 249/2014, 9 de Octubre de 2014
    • España
    • 9 Octubre 2014
    ...el contenido de esa información, tal y como se acaba de indicar que señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero y 7 y 8 de julio de 2014 . En el caso aquí analizado la recurrente no acreditó haber cumplido ese deber de información respecto de un producto que reiteradamente ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR