ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:7020A
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 121/2013 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 2013 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "LARON, S.A.", D. Edemiro y D. Gustavo contra la Sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de "LARON, S.A.", D. Edemiro y D. Gustavo interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una resolución dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en la que se inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal al no haberse constituido el debido depósito, dentro del plazo de subsanación concedido al efecto por el Secretario Judicial.

  2. - En el presente supuesto, la parte recurrente en queja interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación sin constituir los depósitos correspondientes y sin presentar el modelo 696 debidamente validado. Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2013 se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de DOS DÍAS procediera a la susbsanación del defecto de falta de constitución de los depósitos para recurrir, así como para que dentro del término de DIEZ DÍAS aportara el modelo 696 de Tasa Judicial, presentando la parte escritos acreditando documentalmente la constitución del depósito en concepto de recurso de casación, como modelos 696 de la Tasa Judicial, pero dejando transcurrir el plazo sin haber acreditado la constitución del depósito respecto del recurso por infracción procesal.

  3. - En el recurso de queja se sostiene en síntesis, que la falta de constitución del depósito para el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de dos días concedido al efecto, se debió a un error involuntario al haberse constituido un depósito en vez de dos, error excusable al tratarse de dos recursos (casación y extraordinario por infracción procesal) de necesaria interposición conjunta en un mismo escrito. Refiere haber constituido con posterioridad el depósito para el recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo entenderse subsanada su falta.

  4. - Se regula en la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre complementaria da la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial por la que se modifica la Ley 1/1985 de 1 de Julio del Poder Judicial, el depósito para recurrir, en concreto en la Disposición Adicional Decimoquinta. Se dispone en el apartado primero que " la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios (...) precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto." , y en el apartado 6º se añade que "La admisión de recurso precisará que, al interponerse el mismo si se tratara de resoluciones interlocutorias, al presentar el recurso de queja, al interponer la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía o la revisión o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos (....) la cantidad objeto de depósito.", añadiendo el apartado 7º "no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido".

    En el supuesto que nos ocupa, al tiempo de interponer los recursos extraordinarios, la parte recurrente no constituye los debidos depósitos, cuestión por otra parte no controvertida por la misma en su escrito de interposición del recurso de queja. Por la Audiencia Provincial de Vizcaya se le requiere, mediante diligencia de ordenación, a fin de que subsane en el plazo de dos días, si bien el recurrente acreditó en el plazo de subsanación concedido de la constitución de depósito en concepto de recurso de casación, no ocurrió lo mismo respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que la tramitación conjunta de ambos recursos en un único escrito excluya que se trate de dos recursos ambos de naturaleza extraordinaria pero diferentes.

    De lo expuesto debe concluirse que la actuación en el ámbito procesal de la Audiencia Provincial fue la correcta y ajustada a derecho, toda vez que al sancionar la Ley Orgánica del Poder Judicial la obligatoriedad de constituir depósito como requisito ineludible para la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo, se le concede el plazo de dos días a la parte que recurre para solventar la deficiencia detectada, así el apartado citado de la Disposición Adicional Decimoquinta establece " si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa" y continua añadiendo que "De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.". En consecuencia, quedando acreditado en las actuaciones que la constitución del depósito para interponer recurso extraordinario por infracción procesal no se produjo en el plazo de dos días concedidos para subsanar el defecto procesal, procede el dictado de auto que ponga fin a la tramitación del recurso, sin que se produzca vulneración de la tutela judicial efectiva prescrito en el articulo 24 de la Constitución , toda vez que a la parte recurrente se le ha ofrecido la posibilidad de subsanar la falta de constitución del depósito, tal y como con carácter general dispone el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se efectuara en forma y plazo. Este criterio ha sido aplicado por esta Sala, entre otros, en los Autos de fechas 4 de marzo de 2014 (recurso de queja nº 284/2013 ), 29 de abril de 2014 (recurso de queja nº 71/2014 ) y 20 de mayo de 2014 (recurso de queja nº 48/2014 ).

  5. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto de inadmisión, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de "LARON, S.A.", D. Edemiro y D. Gustavo contra el Auto dictado con fecha 26 de noviembre de 2013, en el rollo de apelación 121/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta , denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2013 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido, y a la que se devolverá el rollo de apelación civil nº 121/2013 así como las actuaciones del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en incidente concursal de oposición a la calificación nº 56/2012.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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