ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:7014A
Número de Recurso1651/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Hipolito , presentó el día 14 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 454/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 356/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Béjar.

  2. - Mediante providencia de 1 de julio de 2013, la referida audiencia provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por comunicación del IIustre Colegio de Procuradores de Madrid ,recibida con fecha 31 de octubre de 2013, consta que se designó como procurador, por el turno de justicia gratuita ,a Doña María Isabel Torres Coello, para representar al DON Hipolito , en calidad de parte recurrente. Por medio de escrito presentado, el día 26 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Mª Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de DON Pedro Y DOÑA María Luisa , DOÑA Carina y DOÑA Florinda .

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 18 de junio de 2014, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Tejero García-Tejero, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrente, en fecha 20 de junio de 2014 se presentó escrito de alegaciones, por el que solicitaba la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el demandado, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico, sometido a la legislación especial, por expiración del plazo, tramitado en atención a su materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS de fecha 07-02-2012 , alegando, en el llamado motivo primero infracción de normas aplicables, que a su vez divide en dos submotivos, A) contradicción de la sentencia, al aplicar dos figuras jurídicas distintas: sucesión arrendaticia ( art. 80 y ss LAR ), y subrogación en el arrendamiento ( art. 73 LAR ), sosteniendo el recurrente, en definitiva que desde 2003 existía entre él y los arrendadores otro contrato de arrendamiento, verbal, diferente del que tenía su padre. Y el B), por inobservancia de los arts. 22 y 11 LAR de 2003 al no haberse tenido en cuanta el ejercicio del derecho de retracto por el arrendatario, porque ha quedado acreditado que sobre las cinco hectáreas vendidas a la Sra. Florinda , se ha ejercitado por el recurrente el derecho de retracto. Cita la STS de 7 de febrero de 2012 y la STC de 27 de octubre de 2008 . En el motivo segundo que titula infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, alega la existencia de sentencias contradictorias de audiencias provinciales, que no cita, pero de las que acompaña fotocopia de su resumen, en concreto de la SAP de Salamanca, Sección 1ª, de 6 de mayo de 2009 , SAP Madrid, Sección 8ª, de 18 de julio de 2011 , SAP Teruel, Sección 1ª, 30 de septiembre de 2009 , SAP Álava, Sección 1ª, 16 de diciembre de 2008 , y SAP Zamora, Sección 1ª, de 22 de septiembre de 2008 , todas ellas referidas a los requisitos para el ejercicio de los derecho de tanteo y retracto.

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    i) inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), en cuanto a las infracciones señaladas en el motivo primero apartado A), el recurrente basa su recurso en que no existe secesión ni subrogación arrendaticia, sino un nuevo contrato, por lo que no puede concurrir la expiración del plazo de arriendo, eludiendo que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba ,y haciendo suya la de primera instancia ,tiene por acreditada la subrogación del ahora recurrente, respecto de su padre, en el contrato de arrendamiento, y no tiene por acreditado que existiera el contrato verbal, que sostiene la parte recurrente, entre el ahora recurrente y los propietarios. En cuanto a las infracciones alegadas en el apartado B) del escrito de interposición, incurre en esa causa de inadmisión, porque planteado el interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de la Sala de fecha 7 de febrero de 2012 , que establece que el retrayente no está obligado a efectuar la consignación hasta tener conocimiento del precio real de la venta, y las sentencias de 14-6-2004 y 9-3-1999 , la sentencia recurrida no se opone a dicha jurisprudencia, en cuanto, en base a la prueba y su valoración, la sentencia objeto de recurso, dice que no se ha acreditado, como hecho, haber ejercitado la correspondiente acción de retracto, y como consecuencia de haber transcurrido los 60 días previstos en la LAR, la acción la tiene por caducada, de forma que solo mediante la revisión de la prueba, y de su valoración, lo que no es posible en casación, que no es una tercera instancia, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

    ii) Inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por falta de justificación del interés casacional, en cuanto este elemento ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque, por un lado, no se invoca formalmente este elemento de interés casacional, sino que tanto en el encabezamiento del recurso, como en los llamados motivos primero y segundo, en ningún momento se invoca el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, que solo se menciona, en el desarrollo del motivo segundo, en cuanto se dice que existen sentencias de audiencias provinciales, que son contradictorias entre sí, en relación con las condiciones del ejercicio del retracto, y sobre la contradicción se dice: "Se acompañan resúmenes de las referidas Sentencias como documentos 2 al 7 ambos inclusive , pero es que, en cualquier caso, incurre el recurso, en cuanto este elemento de interés casacional, en la causa de inadmisión citada, de inexistencia del interés casacional por falta de acreditación o justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por cuanto se exige, por el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se alegan cinco sentencias de otras tantas audiencias, sin que se razone de ningún modo, cuándo, cómo, y en qué sentido se produce la contradicción, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    iii) Pero es que, a mayor abundamiento, aunque se aceptase como suficiente la acreditación de la contradicción jurisprudencial, sobre las condiciones del ejercicio del derecho de retracto, lo cierto es que la sentencia recurrida señala que no se ha acreditado haber ejercitado la correspondiente acción de retracto [Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida], por lo que solo puede llegarse a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia de la audiencia ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que en definitiva no tiene por acreditado el ejercicio del derecho de retracto, de forma que la alteración del fallo solo se podría efectuar, revisando la prueba y su valoración, lo que no es posible en el recurso de casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de DON Hipolito , contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 454/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 356/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Béjar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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