ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:7010A
Número de Recurso7/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha de 10 de febrero de 2014, el procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de DON Anselmo , presentó escrito formulando ante esta Sala demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2011 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación nº 516/2013.

  2. - Como motivo para la revisión el previsto en el ordinal 1º del artículo 510 LEC .

  3. - Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión nº 7/2014 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda formulada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación DON Anselmo , se interpone demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2011 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación nº 516/2011 . En el procedimiento del que traía causa el recurso se formulaba demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción real reivindicatoria de dominio. La demanda de revisión se funda al amparo del ordinal 1º del art. 510 LEC , por considerar que el documento consistente en un plano del año 1936 del Instituto Geográfico Nacional, cumpliría con todos los requisitos para su admisión, y que acreditaría la inexistencia de camino alguno por lo que resultaría imposible que la finca de los demandantes lindara por el sur con un camino.

Segundo .- Tal y como ha recordado esta Sala en numerosas resoluciones, la revisión constituye un remedio extraordinario que sólo por causas especiales y en plazos determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

Tercero .- Sentado lo anterior, y centrada la presenta demanda de revisión en la obtención de documentos decisivos, regulado en el ordinal primero del artículo 510 LEC , es doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los términos "documentos decisivos, recobrados u obtenidos" en la dicción actual del precepto, artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si necesariamente concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que tuvieran existencia ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que sean posteriores o sobrevenidos a ella ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras de diecinueve de enero y dieciocho de julio de dos mil once ); B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un distinto pronunciamiento".

Cuarto. - Aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con los artículos 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , no debe ser admitida a trámite en tanto que para que proceda el motivo así identificado es preciso que la parte demandante no hubieran podido disponer de los documentos recobrados u obtenidos y, además, que ello hubiera sido debido a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia.

Ninguna de estas condiciones se cumplen en el supuesto de autos, toda vez que el documento que se acompaña a la demanda, consistente en un plano del año 1936 del Instituto Geográfico Nacional, no puede entenderse, en ningún caso, que se trate de un documento recobrado en los términos del artículo 510.1º LEC pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 19 de noviembre de 2004 y de 29 de marzo de 2007 , en los documentos "... debe concurrir el requisito legal de recobrados, si bien es cierto que no tienen tal condición los que obran en un protocolo, registro o archivo público de los que se pueden obtener fotocopias, testimonio o certificación. . .", no existiendo prueba alguna de la existencia de fuerza mayor o de actuación de la parte contraria impeditiva de su obtención por la demandante de revisión.

De lo expuesto se desprende sin dificultad que lo que la parte demandante, en realidad, pretende es un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito, a partir del documento que aporta, proceder que no resulta posible por cuanto ello supondría equiparar la revisión a una tercera instancia, desconociendo su naturaleza extraordinaria, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( sentencias de esta Sala, entre otras de 3 de mayo de 2007 y de 27 de enero de 2009 ).

Quinto .- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.

LA SALA ACUERDA

NO ADMITIR A TRAMITE LA DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por la representación procesal de Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación DON Anselmo , contra la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2011 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el recurso de apelación nº 516/2011 , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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