ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7009A
Número de Recurso1656/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Salvador , presentó el día 24 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 581/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 574/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 10 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Isabel Torres Coello, en nombre y representación de DOÑA Jacinta y DON Luis Andrés , se personó en el presente rollo como parte recurrida. Por medio de escrito presentado, el día 30 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de DON Salvador , se personó en el presente rollo como parte recurrente. No se han personado DOÑA Salome , la mercantil "AGROATALAYA, S.L.", y la mercantil "PROMOCIONES CORT AIR, S.L.", como partes recurridas.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 8 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 22 de abril de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora doña Isabel Torres Coello, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrente, no se ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por uno de los demandados, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre una finca rústica, tramitado en atención a su cuantía, siendo su importe inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS de fecha 22-1-2010, recurso 2638/2005 , por infracción de los arts. 205 y 207 de la Ley Hipotecaria , que desarrolla, en su escrito de interposición, en un motivo único, donde alega, en síntesis, y que tanto el Sr. Salvador como la Sra. Jacinta actuaron en al inmatriculación de las fincas, como en la trasmisión entre ellos, de buena fe, pues era público y notorio que el propietario de las fincas era el Sr. Salvador , el cual usaba una de ellas como escombrera, construyendo un camino de acceso, y manifestando su intención de construirse una casita, en ella, y que el procedimiento de inmatriculación requiere unas pruebas y garantías frente a terceros, debiendo impugnarse en plazo de dos años, conforme marca el art. 207 LH .

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causas de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), porque planteado el interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de la Sala de fecha 22-1-2010 recurso 2638/2005 , que establece como doctrina, con cita de otras anteriores que el art. 207 LH , entraña una limitación de efectos esenciales del Registro de la Propiedad, pero no constituye una carga o gravamen, y siendo así que esa doctrina, no dice que el verdadero propietario no pueda acreditar serlo, y ejercitar sus derechos antes o después de los dos años, en nada se opone a la sentencia recurrida, que tiene por probado, en base a la valoración conjunta de la prueba, que no ha habido transmisión entre los demandantes y Don Salvador , y la ausencia de título de adquisición por el Sr. Salvador , no habiendo probado el Sr. Salvador la existencia de documento alguno al respecto, ni contrato, ni pago, solo la titularidad catastral, sin alegar cómo la obtuvo, y que " las fincas estaban inscritas en el Registro a nombre de aquellos a quien sostiene que las compró, con el nº NUM000 ..." y que ".. .[procedió] a inmatricular cada finca catastral por separado por la vía del art. 205 de la LH dando lugar a las fincas registrales NUM001 y NUM002 de dicho Registro, provocándose premeditadamente una doble inmatriculación..." [Fundamento de derecho Quinto de la sentencia recurrida] y el conocimiento de la situación por todos los intervinientes, lo que excluye la buena fe, y por todo ello, hay que concluir que, obtenidos de la prueba estos hechos probados, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, porque con esa base fáctica, solo omitida o alterada la misma, mediante la revisión de la prueba, y de su valoración, lo que no es posible en casación, que no es una tercera instancia, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de DON Salvador , contra la sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 581/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 574/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes recurridas no personadas, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, solamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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