ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7004A
Número de Recurso1616/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Silvia y DOÑA María Virtudes , presentó el día 7 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 333/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 602/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de junio de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 5 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de DOÑA Silvia y DOÑA María Virtudes , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por medio de escrito presentado, el día 13 de septiembre de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la mercantil "DOLPHNHOLME, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 19 de mayo de 2014, tuvo entrada el escrito del Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, se formalizaron sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de retirada de barrera, por ser contraria a servidumbre de paso, y peligrosa y contraria a las normas de circulación, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que desarrolla, en su escrito de interposición, en dos motivos, en el primero, por la infracción por no aplicación del art. 7.1 y 7.2 Código Civil existiendo interés casacional por infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 2008 , 4 de junio de 2009 y 10 de junio de 2008 , porque existe mala fe y abuso de derecho, al colocar la barrera o puerta, que es estrecha e incómoda, porque ya existe una puerta o barrera previa con dimensiones suficientes. En el segundo motivo por no aplicación del art. 7.2 CC existiendo interés casacional por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 20 de junio de 2008 , 4 de junio de 2009 y 10 de junio de 2008 en relación con los artículos 2 y 10 del Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo . Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, porque la barrera tal y como está colocada, es un riesgo para el tráfico y las personas.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivos, en el primero, de conformidad con lo establecido en el art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 448 LEC , porque el escrito de preparación del recurso de apelación se tuvo por preparado por DON Pascual , quien había sido absuelto en el sentencia de primera instancia. En el segundo, en base al art. 469.1.2º LEC por infracción de los art. 457, antes de su reforma por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , y art. 458 LEC , por cuanto no podía interponer el recurso de apelación conjuntamente "DOLPHNHOLME, S.L.", y DON Pascual , cuando se preparó solo por DON Pascual . En el motivo tercero en base al art. 469.1.2º LEC se alega la infracción del art. 222 LEC sobre la excepción de cosa juzgada material, que, alega, no ha debido de estimarse, porque entre el litigio anterior y el actual, había diferencia de objeto y causa de pedir.

  3. - De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , regla 5ª apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 22 de abril de 2014, porque ésta alegación carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y que afecta a los dos motivos del recurso, porque tanto el motivo primero como el segundo del recurso se refieren a cuestiones de fondo de la cuestión, en su día planteada, el motivo primero, plantea la infracción de la doctrina de al Sala Primera sobre buena fe y abuso de derecho, y el motivo segundo plantea la infracción del art. 7.2 CC , abuso de derecho, en relación con el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, cuestiones que son ajenas a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida, que ha sido la estimación de la cosa juzgada material, respecto de la sentencia firme de 11 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca , porque -concluyó- la nueva cuestión planteada debió haberse articulado como ejecución de esta sentencia, por lo que siendo la cosa juzgada material, una excepción de naturaleza procesal, impidió entrar sobre el fondo del asunto, por lo que la ratio decidendi de la sentencia objeto de recurso, es la cosa juzgada, diferente de las cuestiones planteadas por el recurrente en el recurso de casación, y sobre las cuales no se pronunció la sentencia recurrida, lo que hace que su alegación no pueda afectar al fallo, por lo que incurre en la causa de inadmisión citada, por ser artificioso el interés casacional alegado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  6. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la representación procesal de DOÑA Silvia y DOÑA María Virtudes , contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 333/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 602/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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