ATS, 16 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "NIEVE Y COMERCIO, S.L." presentó el día 27 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 863/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1165/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de "NIEVE Y COMERCIO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de octubre de 2013 personándose en calidad de recurrente. No se ha personado en las actuaciones la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reclamación dineraria por enriquecimiento injusto y por incumplimiento contractual doloso. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

    En el motivo primero se alega la infracción de la doctrina relativa al enriquecimiento injusto. En el motivo se discute, en primer lugar, la calificación de la acción de enriquecimiento injusto como acción subsidiaria que realiza la sentencia recurrida, señalando que existen sentencias de esta Sala Primera en las que se considera como acción principal, como la de 8 de junio de 1995 . En el extenso motivo, se denuncian las mismas cuestiones que se han venido planteando durante todo el procedimiento cuales son el enriquecimiento que hubiese obtenido la demandada a su costa como consecuencia de la construcción del colector de recogida de aguas pluviales, así como la aplicación al presente supuesto de la teoría de la destrucción de la base del negocio, entendiendo en todo momento la recurrente que fue la actitud de la demandada la que propició que el contrato de compraventa no llegará a buen puerto, existiendo un total desequilibrio entre las partes y llegando, incluso, a invocar la equidad y principios de justicia material que vendrían a dar la razón a sus postulados.

    En el motivo segundo se citan como preceptos legales infringidos los arts. 1101 y 1102 del Código Civil . Señala la recurrente que se invocan con carácter adicional a la interdicción del enriquecimiento injusto planteada en el anterior motivo. Se viene a plantear en este motivo que fue la actitud de la demandada la que propició la resolución del contrato de compraventa y que las causas sobrevenidas en las que se basa la sentencia como el cambio de la normativa urbanística en la Comunidad Valenciana tenían que ser conocidas y que fue consciente en todo momento que no se podrían cumplir los plazos de entrega de la finca

    Igualmente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulado en un único motivo al amparo del art. 469.1.4º de la LEC por error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba respecto de la valoración de la parcela futura objeto del litigio una vez liberada de la servidumbre de paso que suponía el estar atravesada por un colector de aguas pluviales. Considera la recurrente que el argumento utilizado por la sentencia recurrida para negar el enriquecimiento injusto y que consiste en que el precio al que se vendió después la parcela el 30 de diciembre de 2010 , ascendente a 42.500.000 de euros más IVA fue notablemente inferior al fijado en el contrato de compraventa de parcela futura litigioso que ascendía a 43.000.416,54 euros más IVA. Entiende la recurrente que si se libera a un terreno de una servidumbre (cual era el paso de aguas pluviales), el terreno aumenta de valor, como así concluyeron las periciales aportadas por ella; también se argumenta que la prueba ha demostrado que la construcción de un edificio si siguiese existiendo la servidumbre no era posible, pese a lo afirmado en la sentencia. Por último, considera que el argumento utilizado por la resolución recurrida y consistente en que la venta tras la resolución contractual de las partes fue inferior, es un argumento simplista y que no va acompañado de un estudio económico y del examen de multitud de parámetros macro y microeconómicos.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al venir determinada por la suma de 26.984.359,25 euros, reclamados por la actora, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ).

    Ha de comenzarse señalando que constituye doctrina constante de esta Sala (SSTS 4 de enero de 2013, RC 1261/2010 y de 8/4/2014 , RCIP 1581/2012 entre otras muchas) que « la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 otras muchas) ».

    Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta patente la intención de la parte de que se proceda por esta Sala a una nueva valoración de la actividad probatoria, convirtiendo el recurso extraordinario en una tercera instancia.

    Así, se argumenta sobre una posible valoración ilógica de la actividad probatoria llevada a cabo por la sentencia respecto de la inexistencia de enriquecimiento injusto por parte de la demandada, que se habría aprovechado de la construcción del colector por parte de la actora que habría eliminado la servidumbre de paso de aguas pluviales de la parcela; argumenta que su pericial prueba que el terreno adquirió mayor valor así como que ha quedado acreditado que la eliminación de la servidumbre era necesaria para poder construir. Sin embargo, elude la recurrente que la sentencia utiliza diversos argumentos para considerar que no existió un enriquecimiento injusto a favor de la demandada como consecuencia de la construcción del colector, el primero y más obvio que la parcela resultó finalmente vendida por un precio inferior al pactado con la actora (afirmación que la actora tacha de simplista y que no viene acompañada de una estudio económico complejo, estudio que la actora y hoy recurrente centra en que la pericial aportada por ella afirma que la parcela valdría más); pero es que, además, la sentencia concluye que la actora acometió las obras voluntariamente, en virtud de las relaciones económicas contractuales existentes entre las partes, que la construcción de dicho colector no beneficiaba al resto de propietarios del PAI, ni se ha demostrado que fuese imprescindible para la aprobación del PAI (afirmaciones que pretende desvirtuar la parte con una interpretación propia y alternativa de la actividad probatoria) y, por último, que la imposibilidad de reclamar cantidad alguna por este concepto deriva del propio contrato firmado libremente por las partes en el que se afirma que la resolución del contrato (que se produjo, con la consecuencia de la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta por parte de la demandada a favor de la actora) no generaría derecho alguno a percibir ninguna indemnización, estipulación que no se modificó en la addenda posterior al inicial contrato teniendo ocasión la actora hoy recurrente de incluir alguna cláusula resarcitoria por las obras acometidas.

    Por todo lo dicho, se observa que lo pretendido es una nueva revisión de la actividad probatoria, cuyo acceso al recurso extraordinario es sumamente restringido, como tiene dicho la doctrina de esta Sala, no apreciándose que la valoración efectuada en primera y segunda instancia sea irracional o arbitraria, lo que lleva a la inadmisión del recurso planteado.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente, reitera en casación los mismos argumentos que ha venido esgrimiendo hasta ahora sin éxito en la tramitación del presente procedimiento cuales son el supuesto enriquecimiento injusto por la construcción del colector y la actitud dolosa de la demandada que llevó consigo la no exitosa conclusión del contrato de compraventa de parcela futura pactado entre las partes, extremos por los que reclama la nada desdeñable cifra de 26.984.359,25 euros.

    Ha de comenzarse señalando, en primer lugar, que pese a las afirmaciones de la recurrente, la doctrina mayoritaria de esta Sala (y más reciente) considera la acción de enriquecimiento injusto como una acción de carácter subsidiario de otras, así, la STS de 27/2/2014, RCIP 291/2012 afirma que « [la] sentencia de esta Sala núm. 859/2011, de 7 diciembre (Rec. 1271/2008 ) reitera que la jurisprudencia mantiene el carácter subsidiario de la acción por enriquecimiento injusto y cita en este sentido la sentencia núm. 159/2007, de 22 de febrero , según la cual sólo cabe acudir a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en defecto de acciones específicas, como remedio residual o subsidiario pues, si existen acciones específicas, éstas son las que deben ser ejercitadas y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para acudir a la acción de enriquecimiento, como se dice en las sentencias de 19 de febrero de 1999 o de 28 de febrero de 2003 ». Por tanto, tal y como afirma la sentencia recurrida, tenía a su disposición otras acciones para reclamar la cantidad invertida en la construcción del colector, además de ser aplicables los argumentos que ya se han expuesto en el fundamento anterior respecto del recurso extraordinario.

    En segundo lugar, respecto de la acción basada en los artículos 1101 y 1102, en la que se denuncia una supuesta actuación dolosa de la demandada-recurrida que llevó consigo una frustración del contrato para beneficiar a otras empresas, ha de señalarse que la sentencia recurrida declara que no existe prueba alguna al respecto. Así, la recurrente construye su argumentación sobre la desigualdad contractual de las partes, teniendo la demandada un conocimiento mucho mayor de los avatares urbanísticos que habrían de acontecer hasta que la parcela futura estuviese lista para la venta, además de invocar constantemente la teoría de la destrucción del negocio. A este respecto, parte la sentencia recurrida del hecho de que, a la vista de que los plazos no podrían cumplirse, ambas partes resolvieron el contrato de compraventa de parcela futura concertado restituyendo la demandada las cantidades a cuenta que le había entregado la actora y hoy recurrente, sin que en momento alguno plantease dicha actora incumplimiento alguno por la contraparte, resultando al menos extraño que un año después presente una demanda imputando dicho incumplimiento doloso; pero es que, además, examina la sentencia recurrida las actuaciones urbanísticas necesarias y que se realizaron para concluir en su dificultad y en la concurrencia de múltiples factores en el retraso que no dependieron de la voluntad de la demandada, destacando la experiencia en el sector inmobiliario y urbanístico de los componentes de la sociedad actora, no resultando creíble que se embarcase en un proyecto de tal magnitud (que destaca la recurrente en su recurso) sin conocer a la perfección la legalidad urbanística y los trámites necesarios del proceso, sus riesgos y sus dificultades. Por último, es de señalar que tras la prueba practicada, la sentencia no considera aplicable la teoría de la destrucción del negocio ya que no se ha acreditado enriquecimiento desproporcionado ni la existencia de imprevisibilidad ya que las partes conocían perfectamente los riesgos del contrato, que fueron asumidos por ambas.

    A modo de cierre, ha de señalarse que la causa última del resultado del presente procedimiento radica en el propio contenido literal del contrato, pactado libremente por ambas partes, cuya cláusula 6.4 manifiesta que la resolución por la concurrencia de alguna de las condiciones resolutorias anteriores no genera a favor de ninguna de las partes derecho a percibir de la otra indemnización alguna, estipulación reiterada en el documento resolutorio de 20 de agosto de 2009 en el que ambas partes manifestaron "que no tienen más que reclamarse, renunciando expresamente a cualquier tipo de acción derivada del contenido del contrato suscrito con fecha 28 de julio de 2004 y de sus posteriores addendas ".

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Ello lleva, indefectiblemente, a la inadmisión del recurso de casación planteado.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "NIEVE Y COMERCIO, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación n.º 863/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1165/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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