ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6987A
Número de Recurso2227/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Andrea presentó el día 3 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de las Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación n.º 187/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1043/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén se ha presentado escrito con fecha 9 de octubre de 2013, en nombre y representación de Dª. Andrea , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro se ha presentado escrito con fecha 15 de octubre de 2013, en nombre y representación de Procom Residencial Las Rozas S.A.U., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 20 de junio de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 23 de junio de 2014, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2. El recurso se articula en dos motivos:

    1. ) Indebida aplicación del artículo 1124 del C. Civil e inaplicación del artículo 1504 del C. Civil en relación con el artículo 1281 del C. Civil , y vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que declara la exclusión de la aplicación del contenido del artículo 1124 del C. Civil , cuando exista pacto de lex comisoria . Se citan las STS de 11 de octubre de 2000 , 4 de septiembre de 1990 , 11 de abril de 2013 y 20 de noviembre de 2012 , en apoyo de interés casacional alegado.

    Declara la parte recurrente en síntesis que la condición resolutoria explicita contenida en la estipulación novena del contrato de compra-venta suscrito entre las partes, ha sido absolutamente desconocida a su entender, por la Audiencia Provincial, pues al tratarse de una condición resolutoria, producido el acontecimiento previsto (incumplimiento del comprador) la parte contraria solo esta facultada para resolver, con aplicación de la cláusula penal fijada. El Tribunal Supremo en supuestos como es el caso, de contrato de compraventa de viviendas con precio aplazado, declara que el artículo 1124 del C. Civil , no es relevante ante la existencia de una condición resolutoria explícita que permite tanto al comprador, como al vendedor, resolver el contrato asumiendo la penalidad contractualmente pactada.

    1. ) Inaplicación del contenido de los artículos 1153 del C. Civil en relación con los artículos 3.2 , 7.2 1256 , 1257 , 1258 , 1282 , 1288 y 1289 del C. Civil cohonestados con la normativa de consumidores y usuarios relativa a las cláusulas abusivas y desistimiento contractual ( artículos 1 , 10.1 apartado c ), 10 bis de la Ley 26/1984 y Disposición Adicional Primera , Cláusulas 15 y 16 de la Ley de 19 de julio, General para la defensa de Consumidores y Usuarios y artículos 68 , 80.1 apartado c ), 82.1 83 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, así como la infracción de los artículos 3.2 y 7.2 del C. Civil en relación con el artículo 1282 del C. Civil , con oposición a La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 30 de abril de 2013 , 11 de abril de 2013 , 22 de octubre de 1990 , 9 de febrero de 1990 , 9 de febrero de 2012 , y 22 de octubre de 2012 . Así como por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª) de 8 de abril de 2011 y de 24 de abril de 2012 , Audiencia Provincial de Sevilla (sección 5ª) de 12 de septiembre de 2011 , Audiencia Provincial de Cáceres (sección 1ª) de 23 de febrero de 2012 , Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª) de 22 de noviembre de 2011 y Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de diciembre de 2002 .

    Se alega por la parte recurrente en el presente motivo al proceder la Audiencia Provincial a la aplicación automática del artículo 1124 del C. Civil , desestimando la pretensión de resolución unilateral del contrato privado de compra venta efectuado por la compradora, sin argumento y sin tener en cuenta la literalidad de la estipulación novena del contrato, ni el carácter oscuro de dicha estipulación, que contiene un estatuto claramente privilegiado para el vendedor, lo que vulnera la normativa de consumidores y usuarios citada al no declarar la nulidad de dicha cláusula abusiva y oscura en aras de salvaguardar los derechos del consumidor adquirente, así como que resulta abusivo el ejercicio judicial de la acción por la promotora, cuando a otros compradores que se encontraban en la misma situación, la promotora accedió a la resolución contractual en base a la citada estipulación novena.

  3. - Centrado así el recurso de casación, a pesar de las alegaciones que la recurrente formula en escrito presentado ante esta Sala en fecha 20 de junio de 2014, el mismo incurre en varias causas de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2. 3º de la LEC ), por las razones que se exponen a continuación:

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso se desarrolla al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida y la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Argumenta el recurrente que la Audiencia Provincial procede a la aplicación del contenido del artículo 1124 del C. Civil , desconociendo la existencia de una cláusula resolutoria explícita, y declara que no procede la resolución unilateral del contrato privado de compra-venta llevada a cabo por la compradora, sin consideración a la literalidad de la estipulación novena del contrato.

    Pues bien pese a las alegaciones de la parte, la Audiencia Provincial partiendo de las pretensiones de las partes y de la estipulación contenida en el mismo en el que se prevé expresamente en caso de falta de pago de las cantidades fijadas o de cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones por parte del comprador, el vendedor resultaría facultado para exigir el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, declara que los argumentos vertidos en la sentencia de primera instancia no pueden prosperar porque ningún incumplimiento resulta imputable a la entidad vendedora y ningún derecho al desistimiento unilateral tendría la compradora, que no fue expresamente estipulado en el contrato y que no resulta propio en los contratos de compra-venta, pacto frecuente en las relaciones basadas en la recíproca confianza y con prevista larga duración. De la normativa relativa a consumidores y usuarios no se desprende un derecho legal a favor de los adquirentes de viviendas, sin que quepa una aplicación analógica del artículo 68 y siguientes del texto refundido de la legislación de consumidores, pues dicha facultad se enmarcaba o venía recogida esencialmente en la regulación de los contratos de prestación de servicios a distancia o en contratos fuera de establecimiento mercantil, lo que no se da en el presente supuesto, que además que en la propia exposición de motivos en lo que se podría denominar derecho general de desistimiento establece que se regula en aquellos contratos en que se prevé tal derecho, lo que no acontece en el presente caso donde ni legal ni contractualmente está previsto el derecho de desistimiento unilateral por parte del comprador. En consecuencia ninguna infracción de la doctrina jurisprudencial citada se puede observar, pues su resolución no descansa en la inobservancia del pacto comisorio, sino en que constando expresamente en el contrato la facultad del vendedor de exigir el cumplimiento de lo pactado, no apreciándose un incumplimiento de las obligaciones que eran propias y no constando potestad de resolución unilateral de la compradora procede estimar la pretensión de cumplimiento formulada por la recurrente vendedora, sin que la presente resolución se oponga a la doctrina fijada por la Sala y señalada por la parte recurrente, pues todas las sentencias citadas contemplan supuestos distintos al de autos, en los que se aprecia que las promotoras o inmobiliarias habían incumplido sus obligaciones contractuales con las respectivas contrapartes.

    ii) El motivo segundo incurren en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional en cuanto la oposición a la jurisprudencia de la Sala invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues si bien la estipulación de pérdida del 40% de las cantidad entregadas podría ser objeto de estudio en relación a su presunto carácter abusivo, esto no es lo pretendido por la parte recurrente, sino la declaración de la facultad del recurrente de resolución unilateral del contrato, sin que en ningún caso el derecho como tal de las partes a resolver un contrato o a exigir su cumplimiento resulta encuadrable en el concepto de abusivo pretendido, al no ser mas que el reflejo contractual de las obligaciones recíprocas ante el incumplimiento de la otra parte contratante que con carácter general para todas las obligaciones recíprocas se reconoce en el C. Civil. Y así lo declara la Audiencia Provincial cuando declara que ni legal ni contractualmente esta previsto el derecho al desistimiento unilateral por parte del comprador y mucho menos determinando una especie de canon de liberación.

    De igual modo las alegaciones referentes a un posible abuso de derecho con vulneración del contenido del artículo 3.2 y 7 del C. Civil , tampoco pueden prosperar atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues la Audiencia Provincial no tiene en cuenta dicha alegación al resolver la cuestión objeto de debate y que en todo caso implicaría la revisión de todo el sustrato fáctico de la sentencia, desconociéndose los términos y condiciones de las supuestas resoluciones contractuales alegadas con otros compradores.

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª Andrea contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 187/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1043/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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