ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6974A
Número de Recurso2682/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Nuevo Ledesma, S.L." presentó el 30 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 279/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 857/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld presentó escrito el 5 de diciembre de 2013, en nombre y representación de la entidad "Nuevo Ledesma, S.L.", personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Belén Gómez Bua, presentó escrito el 18 de diciembre de 2013, en nombre y representación de la entidad "Aportación 3, S.L.", personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el 22 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. Por escrito presentado el 18 de julio de 2014, la parte recurrida se mostró conforme con la inadmisión de los recursos al entender que concurrían las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, en autos de desahucio por precario, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), lo que exige acreditar la existencia de interés casacional.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos: En el primer motivo se alega la infracción del art. 1750 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la figura de precario y la ausencia de título que justifique la ocupación de la vivienda, citando las SSTS de 11 de junio de 2012 , 27 de julio de 2011 y 25 de febrero de 2010 . Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en la infracción denunciada al eximir a la demandada de la carga de probar la existencia, eficacia y validez del título posesorio que ostenta como le corresponde. En el motivo segundo se sostiene la vulneración de lo dispuesto en el art. 38 de la LH sobre la presunción de exactitud registral y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS 20 de julio de 2010 , 2 de noviembre de 2009 y 23 de mayo de 1989 en tanto en cuanto, según alega la recurrente, la sentencia recurrida con base en simples alegaciones, carentes de soporte documental, desvirtúa el principio de legitimación registral del que goza la demandante al desestimar la demanda por ineficacia del título de compraventa aportado. En el motivo tercero se denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios al haber consentido la demandada una situación jurídica que causa estado frente a terceros, la cual se contiene en las SSTS de 19 de septiembre de 2013 y 7 de mayo de 2001 . Alega la recurrente que la sentencia recurrida obvia esta doctrina ya que no tiene en cuenta que la demandada nunca ejercitó acción alguna en relación a los contratos entre la demandante y Sanfer, S.A. pese a negar ahora la realidad de la compraventa, que no abona cantidad alguna desde el año 2005 salvo algunos pagos de IBI y gastos de comunidad que no obstan a su condición de precarista ya que muchos de ellos ni siquiera los efectúa la demandada ni figura el concepto en que se hacen.

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta al motivo primero del recurso de casación, éste incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La parte recurrente mantiene que en el presente supuesto nada se ha acreditado en el procedimiento que permita concluir que la demandada ostentaba un título posesorio válido y eficaz que justificase la ocupación de los inmuebles, debiendo de calificarse la situación como precaria. Pues bien, no obstante lo anterior, dichas alegaciones no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Tercero, la razón esencial de decidir, es que la demandante no acreditó la propiedad de los bienes cuya posesión solicita, pese a que figurase como titular registral de los mismos, por lo que no procede el desahucio por precario, de ahí que no entrara a examinar si la demandada era precarista o por el contrario, tenía un título que justificase su permanencia en la posesión. Lo mismo cabe decir respecto al tercer motivo en el que la parte insiste, bajo la invocación de la doctrina de los actos propios, en la condición de precarista de la entidad demandada cuando la sentencia impugnada desestimó la demanda al considerar que al ser simulado el título invocado por la demandante, no resultaba acreditado que esta fuera realmente la propietaria de las fincas cuya posesión se intentaba recuperar, sin entrar a analizar los demás presupuestos para el éxito de la acción ejercitada. El motivo segundo también debe inadmitirse por inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados. Ello es así en tanto en cuanto la parte recurrente, en el motivo segundo, en clara discrepancia con la valoración probatoria que de la documental obrante en autos ha efectuado la Audiencia Provincial, mantiene que no se ha desvirtuado el principio de legitimación registral del que goza la demandante, cuando lo cierto es que como tal presunción iuris tantum puede ser contradicha mediante prueba en contrario, como así ha sucedido, de modo que pese a encontrarse las fincas inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, del resultado de las pruebas practicadas quedaba acreditado que la demandante ostentaba una titularidad aparente dado el carácter simulado de las escrituras públicas.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos y una ratio decidendi diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida y que sirve de apoyo a las conclusiones obtenidas que deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria siendo por tanto el interés casacional alegado inexistente, de manera que no pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones que reproducen lo expuesto en el escrito de interposición.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  5. - Inadmitidos los recursos y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad "Nuevo Ledesma, S.L.", contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 297/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 857/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Salamanca, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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