ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6972A
Número de Recurso2052/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Hugo y Dña. Luisa interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 20 de junio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 321/2013, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 1766/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los citados recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 23 de septiembre de 2013, el procurador de los tribunales D. Luis José García y Barrenechea se personó en el presente rollo en nombre y representación de "GESAMER INVERSIONES, S.L.U.", como parte recurrida. Asimismo, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2013 la procuradora D.ª Ana M.ª García Fernández se personó en nombre y representación de D. Hugo y D.ª Luisa , como parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 6 de mayo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2014, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida según consta en la Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2014 no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por obras de reforma realizadas en una vivienda, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable a los presentes recursos, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación se alega, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como infracción el art. 327 de la LEC en relación con los arts. 31 , 32 y 33 del Cco y la doctrina jurisprudencial en interpretación de dichos preceptos recogida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2011 y en STS de 15 de noviembre de 2010 . En él argumenta la parte recurrente sobre el valor probatorio de los libros de los comerciantes y, en concreto, sobre el silencio que mantiene la sentencia recurrida respecto a la no aportación del libro diario de contabilidad, ya que si la deuda que se reclama no estaba contabilizada debió de tenerse por inexistente, cuestionando, en definitiva, la valoración de la prueba documental que realiza la sentencia recurrida. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos formulados al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC en los que se alega respectivamente la infracción del art. 217 apartados 3 y 7 LEC y del art. 316.1 LEC .

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse una acción de reclamación de cantidad por obras realizadas en una vivienda) y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al concurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de indicación de norma sustantiva ( artículo 483.2.2º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ), al fundarse en la infracción de una norma procesal como es el art. 327 LEC , cuestionando la valoración de la prueba documental efectuada en la sentencia recurrida, siendo tal cuestión de naturaleza procesal. El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal conduce a la inexistencia de interés casacional pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado, lo que determina que el recurso incurra en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no puede sustentarse en cuestiones procesales ( arts. 477.2 y 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC ).

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Hugo y Dña. Luisa contra la sentencia de 20 de junio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 321/2013, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio ordinario n.º 1766/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, sin expresa imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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