ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6969A
Número de Recurso485/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Constancio presentó el día 14 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) en el rollo de apelación n.º 310/2012 -MJ, dimanante de los autos de juicio cambiario n.º 1461/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Jerez de la Frontera.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, consta en las actuaciones la solicitud de designación de abogado de oficio, presentado con fecha 12 de diciembre de 2012 y la designación con fecha 11 de febrero de 2014 , por el turno de justicia gratuita de la Procuradora Dª. María Lourdes Cano Ochoa para actuar en representación de D. Fructuoso , en calidad de parte recurrente. Por la procuradora Dª. María Granizo Palomeque se ha presentado escrito con fecha 26 de febrero de 2013, en nombre y representación de "Heineken España, S.A." personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 16 de junio de 2014 la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

  6. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio cambiario, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - Más en concreto, la parte demandante en la oposición cambiaria y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción, del contenido del artículo 67.3 de la Ley Cambiaria en relación con lo dispuesto en el artículo 326.1 y 426.2 de la LEC . Invocando la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales citando al efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real (sección 1ª) rollo de apelación nº 75/2011 , Audiencia Provincial de Tarragona (sección 1ª) rollo de apelación núm 397/2010.

    Así mismo interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de los artículos 218.1 , 217.3 , 265.1.1 , 326.1 , 426.2 de la LEC en su motivo primero y en su motivo segundo al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , por infracción de los artículos 218.2 , 217.3 , 265.1.1 , 326.1 , 426.2 de la LEC .

  3. - Centrado así el recurso de casación, a pesar de las alegaciones que la recurrente formula en escrito presentado ante esta Sala, reiterando que se han cumplido los presupuestos necesarios para la admisión de los recursos formulados, el mismo incurre en varias causas de inadmisión:

    .- Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2. 3º de la LEC ):

    El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, comporta como contempla el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, esto es, que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección de otra Audiencia y la recurrente tan solo ha alegado dos sentencias de distintas secciones de la misma Audiencia Provincial ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), no acreditando en este aspecto el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    .- Inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto si bien uno de los preceptos citados es de naturaleza sustantiva, realmente plantea una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 y que conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    Pues la razón decisoria de la Audiencia Provincial en su resolución hoy recurrida, no viene determinada por la aplicación del contenido del articulo 67.3 de la Ley Cambiaria , sino por estimar que el recurrente ha alterado la causa de pedir vulnerando el contenido de artículo 412 de la LEC , sin que tenga cabida en alguno de los supuestos contemplado en el artículo 416 de la LEC .

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Constancio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8º), en el rollo de apelación nº 310/2012 , dimanante de los autos de juicio cambiario nº 1461/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR