ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6968A
Número de Recurso2280/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Construcciones Gomuñoz, S.L.", presentó el día 12 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 340/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n. º 1441/2011 del Juzgado de Primera Instancia n. º 5 de Gandía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de "Construcciones Gomuñoz, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de octubre de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2013, se tuvo por designada a la procuradora Dª. Raquel Rujas Martín, por el turno de oficio para representar a D. Alberto , ante esta Sala, en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 8 de julio de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de permuta de terreno por urbanización y edificación, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El recurso de casación se estructura en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 1256 y 1266 del C. Civil , que se habría producido al estimar la Audiencia Provincial en su resolución la pretensión de nulidad contractual instada vía reconvención por la parte demandada, por vicio de consentimiento sobre la base de error en el objeto, cuando no se ha acreditado por el demandado ahora recurrido, los requisitos para ello, infringiendo la doctrina jurisprudencial contenida en las STS de 22 de mayo de 2006 .

    En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido de los artículos 1256 y 1266 del C.Civil , al no resultar acreditado la excusabilidad del error que se dice padecido vulnerando la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 1 de julio de 1998 y 20 de enero de 2003 .

    En el motivo tercero se invoca la infracción del contenido del artículo 394 de la LEC , por infracción del principio del vencimiento objetivo.

    El escrito de interposición por lo que al recurso extraordinario por infracción procesal se refiere se articula en dos motivos, al amparo del ordinal 2 º y 4º del artículo 469.1 LEC , denuncia la infracción de los artículos 326 , 319.2 y 316 de la LEC . En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido de los artículos 216 y 218 de la LEC , por imposición de las costas causadas.

  2. - El recurso de casación incurre en sus dos primeros motivos en la causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos legales al no respetar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y su ámbito de decisión jurídica (artículo 483.2.2ª). En este sentido, lo que realmente se cuestiona mediante el planteamiento de ambos motivos de impugnación, es la declarada falta de error padecida por el demandando y la excusabilidad del mismo, lo que implica revisar la prueba obrante en autos.

    Estima la parte que si bien en documento privado de contrato de permuta de solar por una de las viviendas a edificar el demandando no debía abonar cantidad alguna a la constructora, al elevar a escritura pública el referido contrato , se fija como cantidad a abonar la que es objeto de reclamo por medio del presente procedimiento, pues se estipuló como objeto de entrega una vivienda de superficie superior, debiendo abonar el equivalente económico del exceso adjudicado, circunstancia que a su entender no puede ignorar la Audiencia pues así se hizo constar de forma clara en la escritura de cesión, aceptándolo expresamente la parte demandada. En consecuencia estima la parte que no resulta lógico que se declare que el cambio fue por conveniencia de la constructora, y que en todo caso ese error que se dice padecido y que ha resultado estimado por la Audiencia Provincial en su resolución, en ningún caso puede considerarse como excusable puesto que se fundamenta exclusivamente en el dato de que la profesión del demandado es la de obrero de la construcción.

    Esta Sala viene declarando que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Cuando el interés viene dado por la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento, mediante la cita de dos o más sentencias de esta Sala que apliquen el criterio jurídico que se defiende en contraposición al seguido por la Audiencia. Es imprescindible para que prospere el motivo que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, no siendo apreciable dicha oposición cuando, como aquí acontece, en el motivo primero se cita una única Sentencia del Tribunal Supremo y cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, ni cuando, como también es el caso, dichas circunstancias son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas, prescindiendo de la valoración probatoria efectuada en la instancia.

    El recurrente en su argumentación elude que la sentencia recurrida, tras la valoración del prueba e interpretación del contrato que vinculaba a las parte, de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, establece que para la apreciación de error invalidante del consentimiento en relación contractual, se requiere prueba cumplida de su existencia y realidad, que resulte sustancial, que obedezca a hechos o datos desconocidos e inevitable, y sobre esta base a tenor de la prueba practicada destaca que las partes suscribieron un contrato privado de permuta de solar por entrega de una de las viviendas a edificar, cochera y trastero, con la condición de que recayera la vivienda a la calle Racó y no tuviera que pagar cantidad alguna. Al elevar en escritura pública dicho contrato a diferencia del anterior se estipula el pago de 42.070,85 euros objeto de reclamación en la presente litis, sin que se expresara causa de dicha obligación, y que desequilibraba enormemente las prestaciones permutadas atendiendo al valor del solar objeto de permuta y la casa a edificar; por otro lado carecen de justificación las alegaciones expuestas por la parte actora pues en ningún caso queda acreditado el error tipográfico que dice la constructora haber padecido, al cifrar las cantidades reclamadas ni que hubiese procedido a instar su subsanación quedando sin embargo constancia en virtud de la prueba practicada que el cambio de tipo de vivienda asignada fue debido a necesidades de variación del proyecto inicial, sin que el pago reclamado se vinculara al cambio del tipo de vivienda ni a ninguna otra razón justificativa, resultando en consecuencia el error inexcusable dado la oscuridad de la escritura redactada.

    En consecuencia, la doctrina que se dice vulnerada fija un criterio jurídico cuya aplicación al caso depende de que pueda acreditarse, no solo que el incumplimiento existió, sino que dicho incumplimiento fue imputable a la parte y que fue esencial, valoraciones todas ellas que se asientan en unos hechos probados, cuya revisión no es posible en casación ya que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    No se aceptan las alegaciones realizadas por el recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto en la medida en que no aceptan el juicio fáctico expuesto en el razonamiento anterior, no revisable en casación.

    El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Se invoca la infracción del artículo 394 de la LEC , norma de carácter procesal y que por tanto excede del ámbito del recurso de casación al estar limitado al conocimiento de cuestiones sustantivas. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , quedando excluidas de tal ámbito las cuestiones relativas a costas procesales siendo por tanto una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación el cual, como ya se ha indicado, está limitado al examen de cuestiones sustantivas.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Construcciones Gomuñoz, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 340/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1441/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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