ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6967A
Número de Recurso2319/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Sonsoles , Dª María Angeles y Dª Almudena , Dª Caridad y D. Franco presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 31 de mayo de 2013 dictada en apelación, rollo n.º 1412012, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio ordinario n.º 256/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2011, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Por el procurador de los tribunales D. Pablo Sorribes Calle, se ha presentado en nombre y representación de Dª Sonsoles , Dª María Angeles y Dª Almudena , Dª Caridad y D. Franco en fecha 26 de noviembre de 2013 escrito personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Por medio de escrito presentado en su nombre y representación el 24 de octubre de 2013 por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, se ha personado como parte recurrida D. Leopoldo y por medio de escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 en nombre y representación de D. Luis Pedro en concepto de parte recurrida. Así mismo la procuradora Dª Adela Cano Lantero se presento en fecha 20 de noviembre de 2013, escrito en nombre y representación de D. Octavio personándose ante esta Sala, en concepto de parte recurrida. Dª la entidad aseguradora "Helvetia Seguros, S.A.".

  4. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial..

  5. - Mediante providencia de 10 de junio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida D. Octavio realizó alegaciones en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Así mismo también lo efectuaron por medio de escrito presentado en fecha 8 de julio y 10 de julio de 2014, las representaciones procesales de D. Leopoldo y D. Luis Pedro . La parte recurrente por medio de escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisón puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandante y apelante formula recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se ampara en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional, en este caso, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala (si bien en su desarrollo también se alude a la existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales) y se estructura en un motivo único, en el que cita como vulnerado el artículo 1973 del C.Civil y la doctrina que lo interpreta. En síntesis se alega por la parte recurrente que al estimar la Audiencia Provincial en su resolución prescrita la acción para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados en las fincas de los demandantes a consecuencia de la obras de excavación efectuadas en la finca colindante, se contraviene la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que afirma que es suficiente cualquier conducta del deudor de la que resulte directa o Indirectamente su conformidad con la existencia de la pretensión que se reclama, para que se produzcan los efectos propios de la interrupción de los plazos de la prescripción. Cita al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 24 de junio de 1991 , 22 de octubre de 2012 , 21 de noviembre de 1997 y 12 de junio de 1990 , así como las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia sección 2ª de 13 de septiembre de 2003 , Audiencia Provincial de Valladolid de 18 de septiembre de 1996 y Audiencia Provincial de la Coruña de 29 de junio de 2007 .

  2. - Utilizado el cauce del interés casacional ( art. 477.2.3.º LEC ) esta vía de acceso es la adecuada ya que la pretensión indemnizatoria por culpa extracontractual deducida en la demanda, al carecer de un trámite procesal específico por razón de la materia, se encauzó por los trámites del juicio ordinario por razón de su cuantía, inferior además al límite de 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido:

    .- En primer lugar, el "interés casacional" por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no ha sido justificado, ( artículo 483.2.3º LEC en relación con el artículo 477.2.3 de la LEC ), a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de conformidad con lo dispuesto en la LEC, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, que vienen a determinar que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales, y exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta de la anterior.

    El requisito de debida justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales no se ha cumplido por la parte recurrente, pues se limitó a citar como opuestas a la sentencia recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia sección 2ª de 13 de septiembre de 2003 , Audiencia Provincial de Valladolid de 18 de septiembre de 1996 y Audiencia Provincial de la Coruña de 29 de junio de 2007 .

    .- En segundo lugar , incurre en la causa de inadmisión de Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional, ya que no se ha justificado la contradicción doctrinal ni la sentencia se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo omitiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados.

    Esto es así, porque la parte recurrente sostiene en su escrito de interposición que la prescripción se habría interrumpido en virtud de la carta remitida por el demandando Sr. Octavio a la representación legal de los demandantes el 6 de junio de 2003, aunque en la misma no reconoce responsabilidad alguna en los hechos reclamados, lo que estima que vulnera la doctrina de la Sala Primera en la materia, que dispone que cualquier acto de las partes siempre que reúna unos requisitos mínimos de identificación de la reclamación así como de las personas responsables de la misma es suficiente para interrumpir la prescripción. Sin embargo, la Audiencia Provincial en su resolución no inaplica la doctrina que se dice vulnerada sino que dispone que los burofax remitidos por los demandantes al Sr. Octavio en fecha 13 de mayo de 2003, tienen plena eficacia interruptiva de la prescripción al menos respecto a su único destinatario al tratarse de una reclamación extrajudicial, y que sin embargo no tiene dicho efecto las contestaciones remitidas el 12 de julio de 2002 y 6 de junio de 2003, al no plasmar de ninguna manera un reconocimiento de deuda o del derecho y como no se ejercito acción judicial hasta el 28 de mayo de 2004, había transcurrido mas de un año desde la reclamación extrajudicial efectuada por lo que el ejercicio de la acción estaba prescrita. Es decir la Audiencia Provincial, en su resolución analiza las comunicaciones efectuadas bajo el prisma de los supuestos contemplados en el artículo 1973 del C.Civil y sobre esta base declara que la reclamación extrajudicial mediante burofax remitida por los demandantes contestación efectuada por el Sr. Octavio en vía de reclamación extrajudicial no interrumpe los plazos de prescripción al no contener un reconocimiento de deuda o del derecho, con lo que no se aparta de la doctrina jurisprudencial citada, sino que con aplicación de la misma, procede a declarar prescrita la acción.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su "ratio decidendi" o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Sonsoles , Dª María Angeles y Dª Almudena , Dª Caridad y D. Franco , contra la sentencia de 31 de mayo de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 141/2012, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dimanante del juicio ordinario n.º 256/2008, del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes, recurrente y recurridas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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