ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6963A
Número de Recurso2114/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Mercantil "Innovaciones Séptima Avenida, S.L." presentó el día 19 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª) en el rollo de apelación n.º 286/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 192/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Paterna.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto los recursos el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora de los tribunales Dª. Eva García Rey se ha presentado escrito con fecha 27 de septiembre de 2013, en nombre y representación de "Innovaciones Séptima Avenida, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la procuradora Dña. Susana de la Peña Gutiérrez se ha presentado escrito con fecha 15 de octubre de 2013, en nombre y representación de D. Abilio y D. Aquilino , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 10 de junio de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 9 de junio de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción de nulidad de contrato por falta de causa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandada, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2. articulando su recurso en dos motivos:

    (i).- En el motivo primero se alega la infracción del contenido del artículo 7.1 del C.Civil y la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en materia de acreditación de la existencia de mala fe contenida en las sentencias de la Sala Primera de 6 de junio de 2002 y de 9 de octubre de 1986 . Estima la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial reseñada al entender desvirtuada la presunción de buena fe, no en función de la prueba practicada, sino en función de la interpretación subjetiva que realiza la Audiencia Provincial, poniendo el énfasis en lo debió de hacer la entidad hoy recurrente antes de firmar la escritura de compraventa con la parte demandada, eludiendo además que consultó el título de la vendedora y además consultó en la notaría en la que se iba a otorgar la escritura.

    En el motivo segundo se invoca la infracción de contenido del artículo 1281 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 29 de febrero de 1996 y 12 de junio de 1990 . Expone la parte recurrente en su escrito de recurso a este respecto que el juzgado de primera instancia basa su resolución en la inexistencia de prueba en contra de la presunción de buena fe en la entidad ahora recurrente mientras que la Audiencia fundamenta su resolución en las omisiones de comportamiento por esta parte como si su comportamiento no resultara conforme con lo firmado en la escritura de compra venta, infringiendo la inmunidad de la valoración efectuada por el juzgado de primera instancia al no ser ilógica o irracional, y que además estima infringida la doctrina que la Audiencia cita en su resolución, pues da por ciertos y conocidos unos hechos cuya prueba de conocimiento no se ha practicado.

    Así mismo interpuso recurso extraordinario por infracción procesal paro del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la CE .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en sus argumentaciones que la resolución de la Audiencia no se fundamenta en la prueba practicada sino en una valoración subjetiva carente de soporte dando por ciertos y conocidos unos hechos cuya prueba de conocimiento no se ha practicado.

    Sin embargo de la resolución objeto de recurso partiendo de la doctrina jurisprudencial que ahora se declara infringida, declara que siendo el objeto del presente procedimiento la declaración de nulidad contractual por falta de causa en el contrato de compra-venta, que deviene de un contrato de compra-venta anterior de cuota de sociedad de gananciales, que resulta nulo al no constar acreditado pago de precio, y porque la simulada compraventa no encubre una donación u otra relación jurídica distinta no permitida, sino una desheredación no permitida por la Ley. Y sobre esta base procede a declarar la nulidad del segundo contrato de compra-venta elevado a escritura pública el 4 de Agosto de 2006, sobre los indicados derechos de sociedad de gananciales de Dª Coral celebrado como vendedora por Dª Estrella y como compradora la mercantil Innovaciones Séptima Avenida S.L. Parte la Audiencia Provincial en este segundo contrato que la declaración de nulidad por simulación alcanza también a los tercero dada su eficacia "erga omnes" y sirve para provocar la nulidad sucesiva de los actos posteriores basados en un contrato nulo, salvo que se trate de un tercero de buena fe, circunstancia no concurrente en el presente caso, a tenor de la prueba practicada, pues aunque la buena fe entre partes se presume, en el presente caso está totalmente descartada en la intervención de la vendedora Dª Estrella en la compraventa de la cuota de sociedad de gananciales el 4 de agosto de 2006, que se extiende a la compradora hoy recurrente por los siguientes motivos:.- La sociedad se constituye en el año 2006. - Tres días posteriores a la constitución de la sociedad referida, se celebran dos contratos de compra-venta, uno de cesión de derechos y obligaciones que pudieran corresponderles en la sociedad de gananciales y otro de cesión de derechos hereditarios de D. Fermín , indicándose en esta escritura el nombre de los tres hijos y herederos del fallecido D. Inocencio , realizando en ambas escrituras previsiones en orden al precio y las posibilidades de adquisición de los derechos que sobre la herencia pudieran tener los otros hijos, y sin que en ningún caso tuvieran intervención. En la escritura que se presentó para la formalización de esta segunda compra-venta, queda constancia que la venta no fue realizada directamente por la Sra. Coral sino que intervino su hijo en virtud de poder otorgado por su madre y así mismo consta que el Sr. Abilio y la Sra. Estrella pactaron régimen de separación de bienes el 21 de octubre de 2003 y el 31 de octubre de 2003, efectuaron la venta de la sociedad de gananciales, todo lo cual desvirtúa la presunción de inocencia en el adquirente, al ser constatable un elenco de circunstancias anómalas.

    En consecuencia, la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, pues la Audiencia Provincial partiendo de la presunción de buena fe alegada por la parte recurrente, declara que la misma queda desvirtuada a tenor de la prueba practicada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente. En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Innovaciones Séptima Avenida, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 286/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 192/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Paterna.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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