ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6954A
Número de Recurso2372/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Planificaciones y Desarrollo TX, S.L". presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 11 de julio 2013 dictada en apelación, rollo n.º 302/2013, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona , dimanante del juicio ordinario n.º 116/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Feliu de Guixols.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Por el procurador de los tribunales Dª Rosalía Rosique Samper, se ha presentado en nombre y representación de "Planificaciones y Desarrollo TX, S.L." en fecha 3 de diciembre de 2013 escrito personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Por medio de escrito presentado en su nombre y representación de D. Juan Alberto , en fecha 29 de octubre de 2013 por el procurador D. Juan Carlos Estevez-Novoa, se ha personado como parte recurrida ante esta Sala.

  4. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 10 de junio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida realizó alegaciones en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandada formula recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se ampara en el ordinal 3. º del artículo 477.2 LEC , por interés casacional, en este caso, en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala y se estructura en un motivo único, en el que cita como vulnerado el artículo 1902 del C.Civil y la doctrina que lo interpreta citando al efecto las SSTS de 30 de abril de 1998 y 9 de octubre de 2000 . En síntesis se alega por la parte recurrente que siendo preciso en reclamación por daños y perjuicios por culpa o negligencia la existencia de un nexo causal, corresponde la carga de la prueba al que ejercita la acción, que en el presente caso no ha tenido lugar y por tanto supone una vulneración de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por parte de la Audiencia Provincial en su resolución.

  2. - Utilizado el cauce del interés casacional ( art. 477.2.3. º LEC ) esta vía de acceso es la adecuada ya que la pretensión indemnizatoria por culpa extracontractual deducida en la demanda, al carecer de un trámite procesal específico por razón de la materia, se encauzó por los trámites del juicio ordinario por razón de su cuantía, inferior además al límite de 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por falta de respeto a la valoración probatoria y por marginación de la ratio decidendi ( art. 477.1 LEC ) y, consecuentemente;

    2. Falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional, ya que no se ha justificado la contradicción doctrinal ni la sentencia se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo omitiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba y las reglas que disciplinan el onus probandi o carga de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan, por todas, las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En su virtud, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida (entre las más recientes, SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades, en particular, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. (por todos y entre los más recientes, AATS de 15 de octubre de 2013, rec. 3204/2012 ; 22 de octubre de 2013, rec. 2781/2012 y 29 de octubre de 2013, rec. 2569/2012 ).

    En todo caso, lo verdaderamente determinante para la inadmisión es que el planteamiento de la recurrente discurre al margen de los hechos probados y, sobre todo, al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente pues, partiendo de los hechos probados, la respuesta jurídica de la Audiencia no solo no se opone sino que es plenamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad extracontractual , pues con base a la prueba practicada, interrogatorio de parte, documental aportada con la demanda testifical y pericial, concluye que los daños ocasionados en la finca del demandante, devienen de filtraciones de agua que tienen su origen en la finca demandada a consecuencia de los trabajos de vaciado de piscina que se efectuaron en la finca vecina del demandante. Por tanto ningún desconocimiento se ha producido en el presente caso por parte de la Audiencia Provincial en su resolución de la doctrina citada; cosa distinta es que para su aplicación se apoye en unas conclusiones fácticas, en una resultancia probatoria, que la parte recurrente no comparte, y que esta parte, en su planteamiento, obvie que las cuestiones probatorias no conforman el objeto del recurso de casación. Por tanto, a diferencia de lo que hace la recurrente, para revisar en casación la corrección del juicio jurídico de la Audiencia hay que partir obligatoriamente de la valoración probatoria que se refleja en la sentencia, en la que se asienta su razón decisoria.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Planificaciones y Desarrollo TX, S.L.", contra la sentencia de 11 de julio de 2013, dictada en apelación, rollo n.º 302/2013, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gerona , dimanante del juicio ordinario n.º 116/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Feliu de Guixols, con pérdida del deposito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ). La pérdida del depósito constituido.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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