ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6953A
Número de Recurso2373/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Felicidad presentó el día 4 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5ª) en el rollo de apelación n.º 412/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 525/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de la Coruña.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador de los tribunales D. Emilio García Guillén se ha presentado escrito con fecha 21 de noviembre de 2013, en nombre y representación de Dª Felicidad , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández se ha presentado escrito con fecha 5 de diciembre de 2013, en nombre y representación de D. Isidoro personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 3 de julio de 2014, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 4 de julio de 2014, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandada, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2. articulando su recurso en dos motivos:

    En el motivo primero se alega la infracción del artículo 369.1 de la LEC , 6.2.1º de la Ley Concursal y 1280.5 del C. Civil en relación con los artículos 1710 y 1712 del C.Civil , así como de la jurisprudencia que los interpreta recogida en las SSTS 540/2010, rec nº 861/2006 , 2898/2010 , rec nº 189/2006 , 3057/2006 , rec nº 3365/1999 . Estima la parte recurrente que constando en autos el otorgamiento de poder a favor del demandado con facultad especial para solicitar el concurso de acreedores otorgado en octubre de 2005, se trata de un mandato especial expresado en documento público a favor de dicho letrado, y por tanto la presentación de solicitud del concurso al producirse el 20 de octubre de 2006, generó una serie de perjuicios a la recurrente, que al ser desconocidos por la Audiencia Provincial en su resolución suponen a su entender una conculcación de los preceptos legales citados.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del contenido de los artículos 1902 , 1101 y 1104 del C. Civil , en relación con los artículos 42 y 78.2 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, así como la jurisprudencia que los interpreta, citando las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 481/1998 rec nº 3279/1993 , 8024/2003 nº recurso 463/19983335 / 1999 nº de recurso 3590/1994 , 2390/2003 , nº de recurso 2689/1997 . Alega en síntesis la parte recurrente en su motivo que constando en autos que las relaciones entre la demandante y el Sr. Isidoro , letrado de profesión se inician en abril de 2005, y que se otorgó un poder a favor de dicho letrado que le facultaba para interponer solicitud de concurso de acreedores, otorgado el 14 de octubre de 2005, y que dicha solicitud no se presentó hasta el 20 de octubre de 2006, venciendo en ese espacio de tiempo anticipadamente seis préstamos a consecuencia de los cuales se iniciaron diversas ejecuciones contra las propiedades de la recurrente, es claro que esta omisión negligente del letrado en el ejercicio de sus funciones ha generado un perjuicio susceptible de indemnización por inobservancia de las exigencias técnicas del letrado en el ejercicio de su profesión, que al ser desestimada por la Audiencia Provincial, suponen una infracción del contenido de los preceptos citados y de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto.

    Así mismo se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración del artículo 218.2 de la LEC en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en tanto que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en sus argumentaciones que al existir un otorgamiento de poder especial que facultaba al letrado demandado para solicitar en vía judicial la declaración de situación de concurso voluntario implica por si mismo un mandato expreso que al no haber sido cumplido hasta un año después, ha generado unos perjuicios que deben ser objeto de indemnización.

    Sin embargo de la resolución objeto de recurso se extrae que analizando de nuevo la prueba practicada y las declaraciones de las partes, la rotundidad del mandato expreso que ahora se declara por la parte recurrente, no fue tal, como demuestra los hechos probados significados en la resolución recurrida: la parte demandante al tiempo de contratar los servicios del demandando estimaba que no era necesario la presentación del concurso al tiempo del otorgamiento de poder, por poderse evitar renegociando la totalidad de las deudas; con fecha 14 de octubre de 2005 se otorgó poder general para pleitos por la demandante y su marido y otras sociedades, que si bien se facultaba para la presentación de la solicitud de concurso, dicho apoderamiento rige las relaciones con el procurador y no con el letrado, además concurrieron otras personas físicas y jurídicas sin que respecto a las mismas conste que se ha presentado solicitud alguna de concurso; no consta en las actuaciones ninguna prueba de las alegadas y reiteradas presiones de la demandante y su marido al Letrado demandando para que presentara el concurso. En definitiva no existe prueba alguna que permita un razonamiento contrario a la valoración probatoria llevada a cabo en la primera instancia, y en consecuencia desestima la pretensión ejercitada al no quedar acreditado el mandato expreso alegado.

    La recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre ( art. 483.2.3. º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Dª Felicidad contra la sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 412/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 525/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de la Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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