ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6951A
Número de Recurso2293/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Azucena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 442/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 932/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Antonio Sorribes Calle, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Azucena , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, presentó escrito en nombre y representación de la entidad Vida Caixa, S.A., Seguros y Reaseguros, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 1 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 3 de julio, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, sobre reclamación de cantidad derivada de seguros de vida, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos; como primer motivo alegó la infracción de los artículos 217.6 y 386 LEC , con cita de una STS, en relación con la imposibilidad de identificar a la persona que le atendió en la oficina de la entidad bancaria, con el objeto de acreditar que no se le preguntó al Sr. Evaristo sobre si se encontraba en situación de invalidez y si padecía de alguna enfermedad; como segundo motivo alegó la infracción del art. 1269 CC , en relación con el dolo o culpa grave que requiere el art. 10 LCS para ocultar la realidad haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la verdad, que permita liberar de pago al asegurador. Sostiene la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2.ª, de 22 de junio de 2010 , de Barcelona, sin indicación de sección, de 29 de diciembre de 2010 y de Ciudad Real, sección 2.ª, de 6 de octubre de 2006 ; como tercer motivo alegó la infracción del art. 394 LEC , por entender que existiendo serias dudas de hecho y derecho no debieron imponerse las costas a la ahora parte recurrente.

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta a los motivos primero y tercero, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones de naturaleza procesal, que exceden del ámbito de la casación ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    En el motivo primero, la parte recurrente alega como infringidos dos preceptos de naturaleza estrictamente procesal, cuales son, el artículo 217.6 LEC , relativo a las normas sobre la carga de la prueba, y el art. 386 LEC , sobre presunciones judiciales; por lo que, claramente lo que plantea es una cuestión de naturaleza procesal, y más concretamente, probatoria, en relación con la imposibilidad de identificar a la persona que le atendió en la oficina de la entidad bancaria, con el objeto de acreditar que no se le preguntó Don. Evaristo , asegurado, sobre si se encontraba en situación de invalidez y si padecía alguna enfermedad.

    Asimismo, y por lo que se refiere al motivo tercero, la parte recurrente destaca como precepto infringido el art. 394 LEC , en materia de imposición de las costas procesales en primera instancia, por entender que, existiendo serias dudas de hecho y de derecho en el presente supuesto, no debieron imponérsele las costas procesales. En todo caso, cualquiera de los preceptos y motivos referenciados, plantean cuestiones de naturaleza básicamente procesal, las cuales no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  3. - En cuanto al motivo segundo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección ( art. 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición con el presupuesto indicado ya que la parte recurrente cita tres sentencias, concretamente la de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 2.ª, de 22 de junio de 2010 , la de Barcelona, sin indicación de sección, de 29 de diciembre de 2010 y la de Ciudad Real, sección 2.ª, de 6 de octubre de 2006 , contrapuesta a la propia sentencia recurrida, sin que las enfrente al menos a otra más que supuestamente mantenga un criterio jurídico diferente sobre la cuestión jurídica, que sirvan de fundamento al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Por lo anterior, claramente, no se justifica la existencia de interés casacional bien por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, conforme al artículo 483.2 , 3. LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, la parte recurrente lo que plantea en esencia es una discrepancia con la valoración de las pruebas obrante en autos, para efectuando una interpretación claramente subjetiva y parcial, concluir que no ha resultado acreditado en el proceso dolo o culpa grave por parte del tomador del , Don. Evaristo , con la intención de ocultar la realidad a la entidad recurrida, por lo que no existe un efecto liberador del asegurador en cuanto al pago de la prestación. Dichas alegaciones no pueden sostenerse a la luz de los hechos declarados como probados en el Fundamento de Derecho Cuarto, el cual viene a confirmar íntegramente la fundamentación de la sentencia dictada en primera instancia, y concluye, en clara divergencia con lo mantenido por el recurrente, que "se omitieron datos esenciales para la configuración del riesgo (y que constituyeron la causa principal del fallecimiento) ... de forma que el tomador no declaró todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Azucena contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 442/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 932/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala. .

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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