ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6949A
Número de Recurso2358/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Victor Manuel y BGT Auditores, SL presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2013 , rectificada por auto de 25 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª), en el rollo de apelación nº 195/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 731/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

  2. Mediante diligencia de 15 de octubre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Mª Belén Montalvo Soto, en nombre y representación de Victor Manuel y BGT Auditores, SL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de Baltasar y Quorum Auditores, SLP, presentó escrito en fecha 28 de octubre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 24 de junio de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2014, la representación procesal de la recurrente interesó la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 17 de julio de 2014, mostró su conformidad.

  6. La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de competencia desleal y acción de condena dineraria, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso de casación contiene dos apartados. En el primero (Justificación de interés casacional. Juicio de contraste) se analizan las Sentencias de esta Sala nº 348/2002, de 1 de abril , nº 1032/20017, de 8 de octubre, nº 256/2010, de 1 de junio , y nº 19/2011, de 11 de febrero . Según el recurso, dichas sentencias resuelven unos supuestos de hecho prácticamente idénticos al que nos ocupa y, a diferencia de la resolución recurrida, en ellas se apreció que las conductas enjuiciadas eran contraria a la buena fe y constitutivas de una acto de competencia desleal.

    En el segundo apartado (Desarrollo del motivo. Infracción de Ley), en un motivo único, se denuncia la infracción del art. 4 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal , se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de las sentencias de esta Sala antes citadas y se indica que la cuestión jurídica es determinar si los demandados han obrado con mala fe o no.

    La recurrente argumenta, en síntesis, que es un hecho incontrovertido que el codemandado, Sr. Baltasar , contaba con autorización de BGT para ejercer por su cuenta la actividad de autoría, no obstante existen algunos hechos que deban ser valorados por la Sala, como son la existencia de "tejemanejes" del administrador firmante de la autorización y el despido de una trabajadora presuntamente autorizada en los mismos términos que el demandado. En lo que respecta a la actividad de auditoría desarrollada a través de Quorum con empresas que habían sido auditadas con anterioridad por BGT, alega la recurrente que al menos 198 clientes auditados por BGT en 2009 nombraron a Quorum para auditar las cuentas de 2010, coincidiendo con la baja del demandado, y que, a la luz de los hechos acreditados, no parece lógico pensar que haya procedido con buena fe, sobre todo si tenemos en cuanta la escasa experiencia del demandado. En cuanto al número de empresas en tal situación, alega la recurrente que el número de clientes es un elemento determinante de la mala fe. En definitiva, que la interpretación que hace la sentencia impugnada del concepto de mala fe se opone a la doctrina de esta Sala.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, y la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala invocada sobre la mala fe constitutiva de un acto de competencia desleal solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial declara probados y de su razón decisoria.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos. No se puede apreciar dicha oposición cuando la aplicación de la doctrina invocada depende de las circunstancias fácticas del caso, y estas son obviadas o sustituidas por las que la parte recurrente considera acreditadas.

    En este caso, sustenta la recurrente, tras analizar las resoluciones de esta Sala que se citan en el recurso, que el tribunal sentenciador ha cometido un error al no apreciar, a la hora de calificar jurídicamente los hechos declarados probados, que la conducta de los demandados es contraria a la buena fe y constitutiva de actos de competencia desleal. Pero lo cierto es que las sentencias de esta Sala citadas en el recurso han resuelto según las circunstancias concretas de cada caso, que no son idénticas a las que aquí se han considerado acreditadas por la sentencia recurrida, y las diferencias que existen no son irrelevantes. Además, en el desarrollo argumental del recurso, se introducen hechos que la Audiencia Provincial no ha considerado acreditados.

    Así, la sentencia de esta Sala nº 348/2002, de 1 de abril , consideró acreditado que la adquisición de la práctica totalidad de la clientela de la actora, de la que desde el primer momento dispuso la sociedad demandada, no lo fue valiéndose de su propio esfuerzo de captación en la leal concurrencia del mercado, sino que la vino a "hurtar" de su competidora, aprovechándose conscientemente del abuso de confianza de los empleados de aquélla, en definitiva, que se llevó torticeramente la cartera de clientes.

    En la sentencia 1032/20017, de 8 de octubre, se aprecia que la captación de clientes se produjo utilizando las listas de clientes, los conocimientos y relaciones de la propia empresa, y mediante una inducción o, al menos, una incitación a la ruptura de las relaciones contractuales previamente establecidas.

    En la sentencia 256/2010, de 1 de junio , se contempla un supuesto en el que el demandado, aprovechando que era el miembro de la sociedad que se relacionaba personal y profesionalmente con el principal cliente, realiza negociaciones y se asegura el cambio de éste, a cuyo fin realiza diversas actuaciones en orden a conseguir el trasvase de los trabajadores que constituían el equipo que realizaba las instalaciones para dicho cliente y además se hace con las memorias, proyectos, planos y demás documentación técnica relativa a la ejecución de los trabajos, y las gestiones para llevar a cabo la idea, se desarrollaron antes de abandonar la empresa, a espaldas de los socios de ésta, y pese a que por la condición de socio tenía la obligación estatutaria de no concurrir.

    La sentencia 19/2011, de 11 de febrero , hace referencia a un supuesto en el que los demandados constituyeron una sociedad para que compitiera con la demandante, en el mismo mercado y con similar producto, mientras prestaban servicios retribuidos por ella, y ejecutaron los actos de preparación imprescindibles para que la nueva empresa entrara en funcionamiento inmediatamente de desvincularse de quien les daba trabajo.

    En nuestro caso, el tribunal sentenciador, a la vista los términos que conformaron el objeto del proceso, indica que los datos de los que cupiese inferir la deslealtad que se imputa a la parte apelada son los extremos relativos a: (i) si el demandado contaba con autorización de BGT para ejercer por su cuenta la actividad de auditoría; (ii) que dicha actividad de auditoría la desarrollara, también a través de la mercantil Quorum, con empresas que habían sido auditadas con anterioridad por BGT; y (iii) al propio número de empresas en tal situación.

    La Audiencia Provincial considera acreditado el primero de los extremos apuntados por el documento número 3 de los acompañados con el escrito de contestación, consistente en la autorización otorgada por el Sr. Baltasar actuando en representación de BGT en su condición de administrador solidario. La cuestión que se menciona en el recurso de casación, referida los presuntos "tejemanejes" del administrador que autorizó al demandado para ejercer por su cuenta la actividad de auditoría, es una cuestión que la sentencia no analiza al considerar que se trata de una cuestión nueva que no fue objeto de denuncia en la demanda. Por otra parte, el tribunal sentenciador en ningún momento considera como un hecho acreditado que una trabajadora fuera objeto de despido disciplinario por trabajar para otra empresa de la competencia sin autorización.

    Por lo que se refiere al segundo elemento, indica la Audiencia Provincial que los primeros nombramientos de Quorum, respecto del conjunto de empresas que allí relacionadas, se publicaron en el Boletín Oficial del Registro Mercantil ochos meses y medio después de la fecha de comienzo de las operaciones de esta sociedad y más de tres meses y medio después de que el demandado causara baja en BGT, y añade que los representantes de las empresas, cuyas cuentas en algún momento fueron auditadas por BGT, explicaron que recurrieron a Quorum por su buen hacer y precio, razones distintas de las señaladas en el escrito de demanda.

    En cuanto al tercer elemento, indica la sentencia recurrida que aunque ciertamente el número de empresas es significativo, sin embargo, los testigos examinados pusieron de manifiesto la existencia de situaciones de vinculación, en la que la decisión por parte de una sola persona de nombrar auditor irradiaba sus efectos a un número plural de empresas vinculadas.

    Por último, indica la Audiencia Provincial que el planteamiento de la parte actora fue desacertado desde el inicio, al construir su demanda sobre la imputación de una conducta definida en términos generales (aprovechamiento de los medios y recursos puestos por BGT a disposición de su trabajador, el demandado), sin concreción en cuanto a los hechos que daban contenido a la denuncia, aparte del episodio relativo a una empresa, cuya verdad no se corresponde con la versión mantenida en la demanda, pues la consideración de dicha mercantil como cliente de BGT resulta cuestionable, ya que el nombramiento de BGT respondió a la designación por el Registro Mercantil, y la afirmación de que tal entidad nombró como auditor al demandado, cuando este era trabajador de BGT no se ajusta a la realidad; pretendiendo después poner el foco como fundamento de las pretensiones deducidas sobre circunstancias ajenas a la causas esgrimidas en el escrito iniciador del proceso; planteamiento defectuoso que se extendió después a la fase probatoria, en la que, en relación con el motivo inicial de imputación, se prescindió de la necesaria prueba, al punto de que los únicos testigos que proporcionaron explicaciones acerca de los motivos de nombrar como auditor a Quorum fueron los propuestos por los apelados, limitándose los apelantes a adoptar una postura crítica frente a dicho testimonio, pero sin aportar por su parte prueba contradictoria alguna.

    En definitiva, a la vista de los argumentos de la sentencia recurrida no puede tenerse por existente el interés casacional que se sugiere a menos que se prescinda, como hace el recurrente, de las concretas circunstancias tenidas en consideración por el tribunal sentenciador, lo que no es posible. Ni puede entenderse justificado dicho interés por el hecho de que en los supuestos recogidos en las sentencias de esta Sala que se citan en el recurso se haya apreciado la existencia de una conducta contraria a la buena fe y constitutiva de un acto de competencia desleal, ya que la respuesta ha dependido de las circunstancias fácticas de cada caso y no son las mismas que la sentencia recurrida considera acreditadas.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Victor Manuel y BGT Auditores, SL contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2013 , rectificada por auto de 25 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª), en el rollo de apelación nº 195/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 731/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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