ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6947A
Número de Recurso112/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de marzo de 2014 se presentó demanda de juicio verbal ante el Decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca por Dª Tatiana , con domicilio en la localidad de Marratxi, DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , contra Gas Natural FENOSA con domicilio en Plaza del Gas 1, 3º de Barcelona, en reclamación de 2.000 euros por daños derivados de no haber liberado el contador y por no haber podido en consecuencia alquilar la vivienda durante un tiempo.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, que lo registró con el nº 1146/2013, por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2013 se acordó oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto, por corresponder su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, al ser éste el domicilio de la parte demandada.

TERCERO

Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal informó en el sentido de señalar que los Juzgados de Palma de Mallorca no eran competentes, correspondiendo la competencia a los de Barcelona, localidad en la que tenía su domicilio la compañía demandada.

CUARTO

Con fecha 4 de diciembre de 2013 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca dictó auto declarando la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 58 de la LEC , por corresponder la competencia a los Juzgados de Barcelona, localidad donde tenía el domicilio la demandada, tratándose de un procedimiento verbal en el que no cabe la sumisión.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Barcelona, repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 55 de este partido judicial, que las registró con el nº 393/14, su titular dictó auto con fecha 6 de junio de 2014 declarando también su falta de competencia territorial con base en el art. 52.2 de la LEC , y en la interpretación favorable al consumidor que ha de hacerse de la Directiva 93/13/CEE y de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo por considerar planteado un conflicto negativo de competencia territorial.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 112/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que, conforme al art. 52.2 de la LEC y a la doctrina de esta Sala, con independencia de que la demandada tenga su domicilio social en Barcelona es aplicable el fuero contenido en el art. 52.2 de la LEC y por tanto, que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto de competencia territorial debe resolverse declarando competente al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, en virtud de la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en aplicación del criterio seguido por esta Sala en sus autos, entre otros, de 17 de mayo y 5 de noviembre de 2004 (conflictos nº 24 y nº 73/2004 , respectivamente), 16 de junio , 27 de octubre , 1 de diciembre de 2009 (conflictos nº 138, 233 y 269, todos ellos de 2009), 11 de enero de 2011 (conflicto nº 532/2010); 17 de enero de 2012 (conflicto nº 224/2011); 12 de marzo de 2013 (conflicto nº 171/2012); 12 de noviembre de 2013 (conflicto nº 164/2013) y 3 de junio de 2014, (conflicto nº 77/2014).

En efecto, la parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial y la demanda versa sobre un contrato de suministro de gas, ejercitándose la acción individual de un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se ha llevado a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. El artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario. Cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación pequeña se vería obligado, tras haber presentado su demanda en el lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a otro partido diferente, por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los tribunales deben evitar, en atención a las normas tuitivas de protección de consumidores y usuarios.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL ha de resolverse a favor del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE PALMA DE MALLORCA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE BARCELONA.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR