ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6943A
Número de Recurso2226/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Alberto presentó el 12 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 142/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 286/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 97 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de D. Luis Alberto , presentó escrito el 9 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por su parte, la Procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de la Universidad de Navarra presentó escrito el 15 de octubre de 2013 en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2014 la parte recurrente formulaba alegaciones interesando la admisión del recurso, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada del impago de facturas por los gastos de hospitalización y asistencia médica prestada, tramitado en atención a la cuantía y siendo el importe reclamado inferior a 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente discutía en el único motivo de su recurso si la falta de consentimiento informado en cuanto a los riesgos y contraindicaciones que derivan de la actuación médica intervencionista conllevaba que el paciente debiera asumir los costes de la misma o si estos debían ser abonados por el facultativo interviniente que no realizó la información adecuada sobre esos riesgos, como alegaba había sucedido en el presente caso, en el que no entendía cumplidos los requisitos en cuanto al consentimiento informado de la intervención médica practicada. Citaba para fundamentar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales la SAP de Barcelona (Sección 14ª) de 13 de noviembre de 2008 y la SAP de Madrid (Sección 14ª de 11 de noviembre de 2011 ) en las que se apreciaba que no había tenido lugar el adecuado consentimiento informado en la intervención médica.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta no supera el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) por cuanto en su planteamiento no cita ninguna norma expresamente como infringida, puesto que no tiene tal consideración la cita del art. 24 de la CE , como mantiene la recurrente en su escrito de alegaciones. Aun entendiendo, para evitar indefensión, que los preceptos infringidos son los que regulan el deber de información del paciente en la Ley General de Sanidad y la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derecho y obligaciones en materia de información y documentación clínica, tampoco podría prosperar por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC , al no haberse acreditado el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC y reiterados en numerosas resoluciones de esta Sala.

    Y ello por cuanto, la debida justificación del interés casacional requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente se citan únicamente Sentencias contradictorias con la resolución impugnada de diferentes Audiencias Provinciales, omitiendo la cita de Sentencia alguna que se adhiera al criterio de la Sentencia dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

    Además, el interés casacional en todo caso es inexistente ya que el recurso se funda explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida puesto que el recurrente sostiene que hubo falta de consentimiento informado al no constar que se le informara de los riesgos personalizados del paciente ni de la complicación que sufrió tras la cirugía intervencionista coronaria percutánea que se le practicó siendo la información deficiente, razón por la que se infringiría la doctrina de las sentencias citadas. Sin embargo, la sentencia recurrida considera acreditada, tras la valoración de la prueba, que los actos médicos practicados fueron plenamente satisfactorios, que no se produjo daño alguno vinculado a la actuación médica por lo que en tal caso resulta intrascendente si la información fue deficiente, especialmente cuando del propio interrogatorio del demandante en el acto del juicio y de lo manifestado por el médico se le dio una información adecuada.

    Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto por falta de la debida acreditación del interés casacional invocado, lo que acarrea su inexistencia, debiendo recordarse en este sentido que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que haya determinado la existencia de "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora.

  3. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Luis Alberto contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 142/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 286/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 97 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido y sin hacer expresa imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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