ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6942A
Número de Recurso2400/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS GESTUR, S.L. presentó con fecha de 20 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 363/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 314/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Burgos.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la entidad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS GESTUR, S.L., se presentó escrito con fecha de 3 de diciembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil CAMPO DE AVIACIÓN SIGLO XXI, S.L., presentó escrito con fecha de 21 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 9 de julio la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC contra sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

    El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se compone de un único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , invocando la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE , por haber realizado la sentencia recurrida una valoración probatoria arbitraria, ilógica y absurda, en forma suficiente para vulnerar el derecho fundamental a tutela judicial efectiva, e inválida por vulnerar dicho derecho fundamental. Considera el recurrente que la valoración de la prueba pericial practicada, a los efectos de ponderar los perjuicios causados, en aplicación del art. 348 LEC , resultaría arbitraria, ilógica y absurda, en relación con los criterios atendidos en la resolución impugnada para determinar el perjuicio causado.

    Por su parte, el recurso de casación interpuesto conjuntamente, se funda en un único motivo, por infracción del art. 1106 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, que impone, como requisito de toda indemnización por incumplimiento contractual, la constatación de daños tangibles, reales y efectivos y constatados, por considerar que la evaluación de los perjuicios habría de referirse al conjunto de las viviendas pues, sin la demora, el curso ordinario de las ventas hubiera concluido en época anterior a la de la crisis inmobiliaria que se habría iniciado más tarde a la que hacer referencia la sentencia, y que probada la diferencia de precio, entre el pactado en contrato privado y el finalmente pagado, cuando la vendedora recurrente, habría incumplido el pacto de entrega a sus compradores en más de un año, no procedería aplicar el porcentaje ponderado del 5,2 % de disminución aplicado en la resolución impugnada.

    Utilizada por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , está resulta el cauce casacional adecuado, al haber sido tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Interpuesto conjuntante recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ), por cuanto se pretende por el recurrente una revisión de la valoración de la prueba pericial practicada, alegando la infracción del art. 348 LEC , a los efectos de ponderar los perjuicios causados a la parte por el incumplimiento contractual causados de contrario. En relación a la valoración de la prueba, debe de destacarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( SSTS de 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984 , 91/1990 , 81/1995 , 142/1999 , 144/2003 , 192/2003 ). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 18 diciembre 2.001 y 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS de 29 de abril de 2005 ) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( SSTS de 10 de diciembre de 2008 , de 8 de febrero de 2008 y de 8 de marzo de 2007 ).

    Tal y como se precisa en STS de 16 de marzo de 2013, Rec. nº 706/2010 , la idea de que la valoración de la prueba hecha en la instancia es claramente errónea o arbitraria es más fácil advertirlo en la práctica, que conceptuarlo de manera general y abstracta: «Se trata de la evidencia del error, de la concreta desviación, de la asombrosa falta de apoyo en determinada prueba, siempre concretada y específicamente vista en un determinado extremo; por el contrario, no se da cuando se discute en general la prueba o un determinado medio de prueba, es frecuente el que no se evidencia tal error, sino que se impugne tal valoración».

    Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, pues no resulta posible apreciar los requisitos de clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio, como tampoco error patente, ni arbitrariedad alguna en la valoración probatoria, sino la mera disconformidad o desacuerdo con la valoración de la prueba practicada, y que determina necesariamente la inadmisión del motivo de recurso.

  3. - Sentado lo precedente, procede examinar el recurso de casación interpuesto conjuntamente. Así, el motivo único del recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2, LEC ), por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( arts. 477.1 LEC ), al alegarse cuestiones que eluden o soslayan la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

    Así, al alegar el recurrente, en su motivo de recurso, que la evaluación de los perjuicios causados habría de ponderarse atendiendo al conjunto de las viviendas proyectadas pues, sin la demora, el curso ordinario de las ventas hubiera concluido en época anterior a la de la crisis inmobiliaria que se habría iniciado más tarde a la que hace referencia la sentencia y que, en cuanto a la disminución del precio sobre las viviendas vendidas -entre el pactado en contrato privado, y el finalmente pagado-, se habría reducido ese precio como alternativa al legítimo desistimiento de los adquirentes, pues la vendedora recurrente habría incumplido el pacto de entrega a sus compradores en más de un año, por lo que no procedería la aplicación del porcentaje del 5,2 % -relativo al porcentaje de reducción de precios según datos del Ministerio de Fomento- aplicado en la resolución impugnada. Elude o soslaya, así, la parte recurrente los criterios ponderados por la resolución impugnada, manifestando su disconformidad o desacuerdo con los mismos, debiendo recordarse que esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o perjuicios no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 , 30 de julio de 2008, RC n.º 616/2002 , 1 de diciembre de 2008, RC n.º 4120/2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 28 de marzo de 2005 , de 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 , 31 de octubre de 2007 , 30 de julio de 2008 , 23 de octubre de 2008 , 12 de mayo de 2009 , 14 de octubre de 2009 , y de 16 de diciembre de 2010 , entre otras), o se comete una infracción del ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 21 de diciembre de 2006 , 30 de julio de 2008 , y 1 de diciembre de 2008 ). Circunstancias que no acontecen en modo alguno en el supuesto de autos, en los términos expresados en el motivo precedente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , dejando sentado conforme al artículo 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil de la entidad mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS GESTUR, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 19 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 363/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 314/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia con la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR