ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6938A
Número de Recurso2554/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Manuela , presentó el día 30 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 314/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 588/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2013 tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Basilio , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 27 de noviembre de 2013, se personó en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso. El procurador D. Carlos Piñeira De Campos, en nombre y representación de D.ª Manuela , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 28 de noviembre de 2013, se personó en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2014, la parte recurrente manifestó lo que tuvo por conveniente en favor de la admisión de ambos recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria dirigida a obtener el reintegro de cierta cantidad de dinero a la cuenta corriente de la que ambas partes litigantes son titulares y que había sido detraída por el demandado, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , esto es por la vía del interés casacional, alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y articulándose en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), así como de los arts. 154 y 304 del CC y 39.3 CE aduciendo en su desarrollo que la sentencia recurrida incurre en error patente o arbitrariedad y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al apreciar que la demandante no goza de legitimación activa para formular la reclamación que hace pese a que es la guardadora del interés del menor y puede como titular de la cuenta solicitar su restitución en el propio interés del hijo, máxime si se tiene en cuenta que después de dictarse la sentencia recurrida ha sido rehabilitada de la patria potestad al haber sido declarado incapaz el hijo. En el motivo segundo se sostiene la infracción del art. 10 de la LEC , del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) en relación con la infracción de la Ley 41/2003 y con los arts. 303 y siguientes del CC . Se reitera en este motivo que la recurrente goza de legitimación habida cuenta que es titular de la cuenta bancaria, obran ingresos de sus nóminas y beneficios sociales recibidos y solo opera en el interés de recuperar un patrimonio constituido a favor de su hijo ante la incapacidad de este, gozando de un interés legítimo de protección a su hijo, de manera que su actuación debe quedar convalidada amparándose en lo dispuesto en el art. 304 del CC , citando la STS de 8 de febrero de 1994 . En el motivo tercero se invoca infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegando que la acción ejercitada lo es en nombre propio y como guardadora de hecho de su hijo mayor de edad, luego incapacitado, al actuar en su beneficio, estando legitimada para su ejercicio prescindiendo de si la patria potestad que tuvo sobre el hijo menor se halla o no prorrogada. Añade que el Tribunal Supremo mantiene que la legitimación debe fundarse en criterios de familia y convivencia, ya que la patria potestad confiere a los progenitores una serie de derechos sobre las personas y bienes de sus descendientes, debiendo primar siempre el interés del menor, como así se manifiesta al conceder legitimación al cónyuge con el que conviven hijos mayores de edad que se encuentran en situación de necesidad ( art. 93 párrafo 2 del CC ) para demandar del otro progenitor la contribución de este a los alimentos de aquéllos hijos en los procesos matrimoniales entre ambos progenitores, al reclamar derechos hereditarios dado el interés del cónyuge viudo en la herencia de su marido y actuar además en beneficio de la comunidad hereditaria o para soportar la acción de reclamación de la paternidad interpuesta por el demandante, entendiendo que el menor está representado por su madre. Para concluir y como fundamento del interés casacional que alega se limita a citar por fechas las siguientes sentencias: SSTS de 8 de febrero de 1994 , 18 de diciembre de 1999 , 4 de junio de 1997 , 24 de abril de 2000 , 8 de abril de 2013 y 5 de noviembre de 2009 . En el motivo cuarto se aduce la vulneración del derecho de defensa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva alegando que la infracción de los mismos con arreglo a la doctrina constitucional al haber sido privada del derecho a reclamar en el presente procedimiento pese a que se había hecho expresa reserva de acciones a la madre en otros procedimientos. Luego cita las SSAP de Pontevedra (Sección 1ª) de 10 de diciembre de 2012 y de Murcia (Sección 4ª) de 31 de mayo de 2012 (Sección 4 ª) para insistir que hay ocasiones en las que se otorga una legitimación extraordinaria que supone o bien una ampliación de la legitimación del titular, a quien no se priva de la misma, pero se faculta para actuar la pretensión a otros supliendo la inactividad de su titular o bien atribuyéndole legitimación y privando al titular de la posibilidad de actuar.

  3. - El recurso de casación debe ser inadmitido, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido al efecto, por las razones que se exponen a continuación:

    1) Falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ).

    2) Acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada.

    3) Cita de preceptos no sustantivos ( art. 481.1 LEC y 481.3 de la LEC ).

    4) Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ) y falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ).

    5) Inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

    Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    También debe recordarse que el recurso de casación, al igual que el recurso extraordinario por infracción procesal, se halla sometido a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, SSTS nº 185/2012, de 28 de marzo , y nº 557/2012, de 1 de octubre ).

    En atención a estas doctrinas y desde un punto de vista formal, se observa que la parte recurrente formula su recurso de casación de manera incorrecta, formulando el recurso como un escrito de alegaciones, mezclando en un mismo motivo infracciones de carácter sustantivo con otras procesales, como sucede con la vulneración del art. 24 CE que constituye uno de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, sin indicar en el encabezamiento o formulación de los motivos la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, debiendo acudir al motivo tercero para conocer la cita de la doctrina jurisprudencial que se dice infringida, si bien tampoco en este motivo se concreta con precisión dicha doctrina, ni cómo ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, pues se limita a citar por fechas las sentencias donde supuestamente se contiene, refiriéndose a supuestos fácticos distintos del que nos ocupa, los cuales contemplan situaciones diferentes como sucede cuando la madre actúa en nombre propio y en representación de su hija para pedir la indemnización ( STS 5/11/2009 ), se atribuye legitimación activa a la demandante para pedir la nulidad de una compraventa en cuanto es socia de la sociedad vendedora del inmueble ( STS 8/04/2013 ) o al cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos en los procesos matrimoniales entre los progenitores ( STS 24/04/2000 ), se admite legitimación al cónyuge viudo que actúa "para y en beneficio de su comunidad hereditaria" (4/06/1997), se admite la legitimación pasiva de la madre como representante legal del menor en una acción de reclamación de paternidad (18/12/1999) o se actúa en nombre de su hijo para solicitar una indemnización en concepto de daños y perjuicios experimentados por la propia actora y por su hijo (8/02/1994). Todos estos supuestos nada tienen que ver con el caso que nos ocupa en el que la sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y, teniendo en consideración la aclaración efectuada por la demandante en la audiencia previa, en el sentido de que la acción se ejercitaba en nombre propio y como cotitular de la cuenta corriente de donde se habían detraído los fondos y no en nombre de su hijo mayor de edad, aun no declarado incapaz, apreció que carecía de legitimación ad causam al ser el hijo el propietario de los fondos depositados en la cuenta. En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - Inadmitidos los recursos y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Manuela contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 314/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 588/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cáceres, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR