ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6929A
Número de Recurso2109/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Leoncio y Dª Erica , presentó el día 16 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 80/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 41/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Javier del Amo Artes, en nombre y representación de D. Leoncio y Dª Erica presentó escrito ante esta Sala el día 14 de octubre de 2013, personándose como parte recurrente. El procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Pelayo y D. Remigio , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción reivindicatoria, proceso cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía ( artículo 249.2 LEC ), sin que la misma se fijara en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente interpone recurso de casación que articula en dos motivos impugnatorios, por vía del artículo 477.2.3º de la LEC :

    El motivo primero se formula por interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, denunciando infracción por aplicación indebida del artículo 348 del Código Civil en cuanto a los requisitos necesarios según la jurisprudencia para que la acción prospere. En el recurso refiere como sentencias citadas por la sentencia de instancia (que le fue favorable) las de 1 de febrero de 1993 y 8 de octubre de 1994 y STS de 17 de marzo de 2005 .

    El recurso de casación por este motivo no puede prosperar por incurrir causa de inadmisión por cita de precepto genérico para fundar el motivo ( artículos 483.2.2º LEC en relación con los artículos 481.1 y 477.1 LEC ).

    La sentencia de esta Sala núm. 483/2011, de 27 junio , niega al artículo 348 del Código Civil la aptitud para, por sí solo, fundar un recurso de casación, dada su formulación genérica de simple definición del derecho de propiedad y su alcance. En igual sentido la sentencia nº 153/2008, de 14 febrero , también en referencia al artículo 348 del Código Civil , dice que el precepto que se denuncia infringido, el definitorio del derecho de propiedad y el que proclama su reivindicabilidad, no puede admitirse como fundamento de un motivo de casación, por tratarse de un precepto genérico y amplio, que no permite conocer en qué extremo se produce la infracción del ordenamiento jurídico.

    Pero además incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículo 483.2.3º de la LEC en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). En la argumentación del motivo introduce la cita de los artículos 410 , 411 , 412 , 428.1 , 496.2 y 481.2 de la LEC , para centrar la infracción que denuncia en la fijación de los hechos controvertidos que realiza la Sentencia recurrida, en relación con la Audiencia Previa celebrada, la normas sobre la carga de la prueba y la falta de examen de cuestiones por la sentencia, cuestiones de naturaleza procesal ajenas al recurso de casación sobre las que no puede versar el interés casacional.

    El segundo motivo se formula por interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Sostiene como presupuesto del éxito de la acción reivindicatoria, que previa y conjuntamente se inste la nulidad del título del actor por plantearse el problema de cual es el título válido y eficaz. Cita sentencias de esta Sala de 30 de enero de 1991 y 2 de enero de 1946 .

    Tampoco este motivo puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable para que haya podido verse infringida ( artículos 482.2.2 º y 477.1 LEC ).

    El cauce de acceso a casación por vía del interés casacional no excluye que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC el recurso de casación deba fundarse en la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso.

    Pero además tampoco existe el interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.2 y 3 LEC ) porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada sólo podría conllevar la modificación del fallo previa la modificación de los hechos que realiza el recurrente, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba.

    El recurrente argumenta el motivo desde el hecho que entiende demostrado, con base en la prueba que aportó (testifical, compraventas notariales, recibos de IBI) consistente en que la construcción existía en la finca ya mucho antes de la inscripción registral.

    Hechos que difieren de los declarados probados en la Sentencia de la Audiencia Provincial que valorando la prueba declara palmario que nos encontramos entre dos fincas diferentes y distintas negando que existiera construcción alguna en la del demandado. Estos son los hechos a los que atiende la sentencia de la Audiencia Provincial al realizar la confrontación de títulos y que se alteran por el recurrente para argumentar el recurso de casación.

  3. - El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque no se ha mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente, pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria y la carga de la prueba sobre su concurrencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Leoncio y Dª Erica , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 80/13 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 41/11 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lalín, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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