ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6928A
Número de Recurso2025/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Franco , presentó el día 28 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 89/13 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 862/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Raúl Sanguino Medina, ha sido designado por el turno de oficio, para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Franco , en calidad de parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de mayo de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada, sin que haya formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

  5. - Por la parte recurrente no se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiaria de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1 regla 5ª párrafo 2º de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en un único motivo que se formula por infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento por infracción o desconocimiento de la doctrina legal de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al concepto de precario representada por las sentencias de fechas 6 de octubre de 2011 , 29 de junio de 2012 y 11 de junio de 2012 .

    El recurso de casación interpuesto pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no puede prosperar, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que considera infringida ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 477.1 de la LEC ).

      El acceso a casación por vía de la acreditación del interés casacional no excluye que, conforme al artículo 477.1 de la LEC , el recurso de casación deba fundarse en infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (por tanto normas sustantivas), a las que ha de anudarse la doctrina jurisprudencial invocada.

      El recurrente no expresa que norma jurídica sustantiva se ha infringido para resolver sobre la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda.

      El ámbito procedimental que define el artículo 250 de la LEC y que se cita es norma procesal sobre la que no puede versar el interés casacional.

    2. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

      Si bien el recurrente refiere en la formulación del motivo único infracción de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no se especifica con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la concreta doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    3. Inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.3.3º en relación con el artículo 477.2.3 ambos de la LEC ).

      En la fundamentación del motivo que formula por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, refiere una abundante doctrina en sede de Tribunales Provinciales, que contrariamente a la sentencia recurrida, estima que la existencia del precario y la condición de precarista únicamente puede predicarse, en sentido estricto, cuando se posee y disfruta una finca previamente cedida de manera directa y en tal concepto por parte de su dueño, usufructuario o persona con derecho a poseerla, postura que entiende se adopta en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. En base a esta doctrina que alega, considera en el presente caso inadecuado el juicio de desahucio y la falta de acción del demandante.

      Pues bien, no existe el interés casacional alegado porque existe doctrina de esta Sala en la cuestión relativa a la adecuación del procedimiento, en la que se decanta por el criterio extenso a la hora de interpretar el concepto de precario, como hace la propia sentencia recurrida y recoge en su fundamentación y porque el recurrente articula el interés casacional sobre la afirmación de su derecho a poseer que por cesión del usufructo anterior a la adquisición de la propiedad por la parte actora, hecho que la sentencia no contempla, siendo la ratio decidendi de la estimación de la demanda, la acreditación de la titularidad de la vivienda como dueño por la parte actora, sin que el demandado aporte título alguno que le derecho para ocupar la vivienda, prueba que le correspondía conforme a las normas de la carga de la prueba, sin que atendidos los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia, la resolución se oponga a las sentencias de esta Sala que cita el recurrente para fundar el interés casacional alegado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Franco , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 89/13 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 862/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villajoyosa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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