ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6921A
Número de Recurso2205/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Esperanza , presentó el día 6 de septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 369/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 80/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Esperanza , presentó escrito ante esta Sala el 7 de octubre de 2013, personándose como parte recurrente. La Procuradora Dª Alejandra García-Valenzuela Pérez, en nombre y representación de "ZURICH ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 7 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2014 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por la asegurada acción de reclamación del importe por ella indemnizado a su asegurado por los daños producidos por un incendio, procedimiento, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en un motivo único que se formula: Error en la interpretación a la hora de aplicar el artículo 1105 del Código Civil .

    En el desarrollo argumental del motivo mantiene error objetivamente constatable en la sentencia de la Audiencia Provincial porque el incendio no se produjo durante toda la noche al quedar acreditado por el informe pericial de la parte actora que se produjo a las 00.50 horas, estando despierta la recurrente. Cita sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1998 y 6 de abril de 1998 , que exigen que se acredite la culpa o negligencia que hace nacer la responsabilidad extracontractual. Sostiene la parte recurrente que el presente caso no ha quedado acreditado en ningún caso que haya existido culpa o negligencia por su parte, tratándose de un supuesto de caso fortuito.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, prevista en el artículo 483.2.2º de la LEC ), causa de inadmisión en la que incurre por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 487.3 de la LEC ) y b) falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo, el elemento de los que integran el interés casacional en que funda la admisibilidad del recurso y la doctrina jurisprudencial que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se fije o se declare infringida o desconocida.

    La parte recurrente, alega interés casacional sin expresar en cuál de los elementos que lo integran funda el recurso limitándose en la fundamentación del motivo a la cita de dos sentencias de esta Sala.

    Sólo entrando en la argumentación del motivo se puede deducir que la parte funda el interés casacional en oposición a sentencias de esta Sala y que la doctrina jurisprudencial que refiere versa sobre la acreditación de la culpa o negligencia. Cuestiones que como se ha expuesto deben figurar con claridad en el encabezamiento de los motivos del recurso de casación.

    (ii) La falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación por interés casacional ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC ) porque la aplicación de la Jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial declara probados. Se pretende una nueva valoración probatoria.

    La propia parte recurrente plantea la infracción que alega en el recurso de casación, desde la previa consideración de una errónea valoración de la prueba (en concreto de la pericial). Modifica los hechos y sobre esa modificación plantea infracción normativa y jurisprudencial.

    La Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba, pericial practicada, excluye como causa del incendio el cortocircuito alegado por la demandada y llega a la conclusión fáctica de que estamos en presencia de un incendio originado en la vivienda ocupada por la arrendataria demandada, que en un descuido manifiesto dejo encendida la estufa eléctrica en las proximidades de un sofá, generándose la combustión y dando lugar, por tanto, a los daños perfectamente acreditados en los autos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Esperanza , contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 369/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 80/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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