ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6907A
Número de Recurso2277/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Herminio presentó el día 25 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 647/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 909/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 30 de septiembre de 2013.

  3. - Por el Colegio de Procuradores de Madrid, se nombró por el Turno de oficio a la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona para ostentar la representación de D. Herminio y fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2013. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado escrito de alegaciones, al no estar personada en autos.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 499 de la LEC , relativo a los efectos de la declaración de rebeldía señalando que la misma no libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado acreditar su inexactitud si el estado del proceso se lo permite, situación que se ha producido en el presente procedimiento. En apoyo de sus pretensiones cita diversas sentencias de Audiencias Provinciales.

    En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1445 y 1451 CC , en relación con el enriquecimiento injusto, señalando que en el presente caso no existe ya que se ha probado la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes. Cita al efecto las sentencias de esta Sala de 31/3/1992 y de 25/4/2002 sobre enriquecimiento injusto.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar y ha de resultar inadmitido por las siguientes razones:

    1. En cuanto al motivo primero, por falta de cita de precepto legal sustantivo aplicable al fondo del asunto y por plantear, en definitiva, una cuestión de naturaleza procesal.

      En efecto, al invocarse la infracción del art. 499 de la LEC relativo a los efectos de la declaración de rebeldía en el procedimiento, se está denunciando una cuestión de carácter eminentemente procesal y cuya denuncia únicamente puede llevarse a cabo a través del recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha interpuesto.

    2. En cuanto al motivo segundo, por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

      Y es que la recurrente, además de que no precisa en modo alguno cómo, cuándo y de qué manera se infringe la doctrina de esta Sala sobre el enriquecimiento injusto, ya que se limita a citar varias resoluciones por sus fechas sin especificar lo más mínimo por qué se oponen a la sentencia recurrida, se observa cómo la recurrente parte en todo momento de que la cantidad que se reclama se entregó a cuenta de una compraventa, cuando lo cierto es que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que no nos encontramos ante un contrato de compraventa, como tampoco puede concluirse la existencia de un precontrato ya que en la relación que unió a las partes del litigio falta un elemento esencial del contrato que se proyecta cual es el precio mutuamente aceptado, por lo que nos encontraríamos ante unos meros tratos preliminares a la contratación, por lo que no está justificada la transmisión de valor efectuada.

      Por lo tanto se observa cómo, en realidad, se está pretendiendo por la recurrente una nueva valoración de la actividad probatoria para alcanzar unas conclusiones acordes con su pretensión, cuestión esta ajena al ámbito de la casación, so pena de convertir la misma en una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Herminio contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 647/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 909/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR