ATS, 2 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6906A
Número de Recurso2125/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "TRANSPORTES LEÓN MUÑOZ, S.A." (antes "TRASFRAMER, S.L.") presentó el día 18 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 638/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 339/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 28 de septiembre de 2013.

  3. - El procurador D. Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de "TRANSPORTES LEÓN MUÑOZ, S.A." (antes "TRASFRAMER, S.L."), presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de septiembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco J. Pomares Ayala, en nombre y representación de "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U." presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los deposito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en ejercicio de la acción directa regulada en el artículo 1597 del Código Civil . Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía siendo la misma inferior a la señalada por la LEC por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho motivo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1597 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más en concreto la parte recurrente cita en fundamento del interés casacional alegado las Sentencias de esta Sala 8 de mayo de 2008 , 12 de febrero de 2008 , 19 de abril de 2008 , 12 de diciembre de 2007 y 25 de octubre de 2012 , todas ellas relativas a los requisitos de la exigibilidad del crédito reclamado en el ejercicio de la acción directa frente al dueño de la obra. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que la deuda se encontraba vencida y era exigible al momento de efectuarse la reclamación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, al amparo de los ordinales 2 º, 3 º y 4º del artículo 469.1 dela LEC . Alega la infracción de los artículos 209 , 216 , 218 , 400 , 405 , 411 , 412 , 414 y 428 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE denunciando la incongruencia de la sentencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La sentencia recurrida aplica la doctrina actual de esta Sala en la materia ahora controrvertida. Las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 2013 (recurso nº 2221/2010 ) y 11 de diciembre de 2013 (recurso nº 2356/2011 ) establecen la doctrina siguiente: "la acción del subcontratista contra el dueño de la obra, con base en el art. 1597 Cc , cede a favor de la masa activa del concurso del contratista en el supuesto de que no se haya hecho efectivo antes de la declaración del concurso. El requerimiento extrajudicial al dueño de la obra no supone el ejercicio de la acción ( SSTS 657/1997, de 17 de julio y núm. 300/2008, de 8 de mayo ), aunque lleva consigo una exigencia de conducta o abstención hacia el destinatario.". A partir de tal doctrina y a la vista de la prueba, conforme a la cual se interpuso demanda con fecha 17 de febrero de 2010, la declaración del concurso se produjo mediante Auto de fecha 25 de junio de 2009, la reclamación extrajudicial de la demandante el 28 de mayo de 2009 y las facturas emitidas tienen fechas de vencimiento de 27 de octubre y 21 de noviembre de 2009 respectivamente, concluye que al momento de la reclamación extrajudicial la deuda no era vencida ni era exigible y que la acción directa se ejercitó judicialmente con fecha muy posterior a la declaración de concurso, por lo que desestima la demanda señalando que quedan expeditas las facultades de las partes para ejercitar las acciones que les correspondan ante el Juzgado de lo Mercantil que conocer del concurso. Esta doctrina actual de la Sala es la que resulta aplicada por la resolución recurrida mientras que las Sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del interés casacional son previas al establecimiento la doctrina ahora vigente en la materia, cuando la contradicción debe producirse en relación con la jurisprudencia actual, por lo que en aquellos supuestos en los que se haya variado la orientación jurisprudencial no podrán invocarse para la justificación del interés casacional sentencias anteriores a la modificación de la doctrina de la Sala, que ha sido precisamente lo realizado por la parte recurrente en este caso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual atendida la base fáctica de la resolución recurrida, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intrascendente la doctrina anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional. En conclusión, aplicada por la resolución recurrida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 1/2000 .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TRANSPORTES LEÓN MUÑOZ, S.A." (antes "TRASFRAMER, S.L.") contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 638/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 339/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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